Ha nacido una nueva disciplina en el Derecho Privado Peruano: El “Derecho de enriquecimiento injustificado”

26 May
Ha nacido una nueva disciplina en el Derecho Privado Peruano: El “Derecho de enriquecimiento injustificado”
Ricardo Geldres Campos

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia Derecho Civil en la UNMSM. Asociado del Estudio DLA Piper Perú.

El Derecho de enriquecimiento es aquella disciplina del Derecho privado que se encarga del estudio de las pretensiones restitutorias previstas no solo en el Código Civil, sino también en el Derecho de Marcas y Patentes, Derecho de Autor, Derecho de la Competencia, Derecho Bancario, etc.

Para entender bien el título del presente trabajo es necesario hacer referencia a la concepción clásica o tradicional y, por oposición a ésta, a la concepción moderna del enriquecimiento injustificado. Según la concepción clásica, el enriquecimiento injustificado es una figura que se encuentra regulada en los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, y tiene por objeto la restitución de las atribuciones o desplazamientos patrimoniales que se realizan sin justa causa.  Para la procedencia de esta pretensión restitutoria será necesario acreditar los siguientes requisitos de forma copulativa: empobrecimiento, enriquecimiento, relación de causalidad entre estos, y ausencia de justa causa.

Además, esta pretensión restitutoria tendría carácter subsidiario, por lo que únicamente procedería en los casos en que no exista un remedio específico que resuelva el problema restitutorio presentado. Lo anterior no podría ser de otra manera, puesto que, según esta concepción, el enriquecimiento injustificado, al fundamentarse en la equidad o la justicia, sería una figura extrajurídica, que solamente encontraría aplicación en los casos en que exista una laguna en el derecho positivo, es decir, en los supuestos en que no exista un remedio que resuelva el problema restitutorio. En ese sentido, el enriquecimiento injustificado vendría desde fuera del derecho positivo para colmar esa laguna, de allí que se justifique la subsidiariedad.

Esta concepción tiene sus orígenes en el Derecho francés que antes de la Reforma del 2016 no había positivizado el enriquecimiento injustificado. De hecho, en aquel ordenamiento jurídico, el enriquecimiento injustificado (action de in rem verso) nació básicamente por obra de la jurisprudencia que, basado en la concepción de Charles Aubry y Charles Rau[1], reconoció en el caso Boudier, la existencia de un principio general de prohibición de “enriquecimiento en detrimento de otro”, cuya procedencia se encontraba sometida a las siguientes condiciones: i) condiciones de orden material: el enriquecimiento y el empobrecimiento, los cuales deben ser correlativos entre sí, y ii) las condiciones de orden jurídico: la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento y la falta de cualquier otra vía de derecho para obtener la restitución.

De hecho, esta es la concepción que ha tenido mayor acogida no solo en nuestra doctrina[2], sino también en la jurisprudencia, de allí que la aplicación del enriquecimiento injustificado en nuestro medio haya sido bastante excepcional. 

Por oposición, la concepción moderna señala que el enriquecimiento injustificado no solo se encuentra regulado en los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, sino también en distintas disposiciones del mismo cuerpo normativo (derechos reales, obligaciones, familia, sucesiones, contratos, derechos de la personalidad, etc.), así como en leyes especiales (Marcas y Patentes, Derecho de Autor, Derecho de la Competencia, Derecho Bancario, etc.)

En ese orden de ideas, la tarea del jurista especialista en la materia, consistirá en identificar, en las leyes citadas, las normas que regulan el enriquecimiento injustificado, y a partir de los conflictos restitutorios similares que detecte, deberá construir “tipos” de enriquecimiento, es decir, un conjunto de casos que por compartir un mismo conflicto de intereses merezca coherentemente una misma solución. Esta labor diferenciadora o tipológica, será de crucial relevancia, puesto que cada “tipo” de enriquecimiento tendrá una función y requisitos propios o comunes. En otras palabras, ya no será necesario acreditar el cumplimiento de los cinco requisitos que exige la concepción tradicional (empobrecimiento, enriquecimiento, relación de causalidad entre estos, ausencia de justa causa, y subsidiariedad) para la procedencia de cualquier pretensión restitutoria, sino que bastará con acreditar los requisitos propios de cada “tipo” de enriquecimiento.

Por ejemplo, para los supuestos de enriquecimiento por uso, consumo o disposición de bienes ajenos (sin autorización del titular) – que es un “tipo” denominado enriquecimiento por intromisión en el derecho ajeno -, bastará con acreditar que hubo una intromisión ilegítima sobre la esfera jurídica ajena (es decir, que no hubo autorización del titular del derecho), sin necesidad de acreditar otro requisito (como el empobrecimiento o la ausencia de justa causa). No sucederá lo mismo para los supuestos de enriquecimiento por prestación – que es otro “tipo” de enriquecimiento – en donde sí será necesario acreditar el empobrecimiento, el enriquecimiento, y la relación de causalidad, entre estos. Esta tipología de enriquecimiento no se encuentra cerrada, puesto que el jurista podrá construir más tipos de enriquecimiento a partir de las características similares que detecte en relación a las pretensiones restitutorias que observe en la realidad. 

Cabe recalcar que esta concepción nació por obra de los juristas Walter Wilburg y Ernst von Caemmerer, quienes, apartándose de la concepción unitaria del enriquecimiento injustificado defendida por Savigny, concibieron una concepción tipológica o diferenciadora de la misma[3], distinguiendo a tal efecto “tipos” de enriquecimiento injustificado. Así, el primero distinguió dos tipos de enriquecimiento: el enriquecimiento por prestación (Leistungskondiktion), y el enriquecimiento de otro modo, encontrándose dentro de ésta, el enriquecimiento por intromisión (Eingriffskondiktion). Por su parte, el segundo[4] distinguió hasta cuatro tipos de enriquecimiento: el enriquecimiento por prestación (Leistungskondiktion), el enriquecimiento por intromisión (Eingriffskondiktion), el enriquecimiento por liberación de una deuda pagada por un tercero (Rückgriffskondiktion) y el enriquecimiento que resulta de los gastos efectuados en una cosa ajena (Verwndungskondiktion). Cada tipo de enriquecimiento tendría una función y requisitos de procedencia propios, de allí la relevancia de esta construcción teórica.

Nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado esta concepción tipológica del enriquecimiento injustificado. Siendo así, podemos distinguir al menos tres tipos de enriquecimiento injustificado:

1. Enriquecimiento por intromisión

El enriquecimiento por intromisión se presenta cuando alguien realiza una invasión o intromisión no autorizada sobre un derecho o posición jurídica de carácter absoluto (es decir, de aquel derecho que atribuye a su titular un monopolio exclusivo de uso o disfrute). Para hacer frente a este tipo de actos, el ordenamiento jurídico articula a favor del titular del derecho afectado el remedio del enriquecimiento por intromisión para solicitar, contra el usurpador, el valor que habría percibido de haber autorizado la intromisión sobre su derecho.

En el curso de mis investigaciones[5] he podido constatar que el enriquecimiento por intromisión encuentra regulación expresa en distintas normas del Código Civil, así como en leyes especiales.

En cuanto a lo primero, piénsese en el artículo 945 del CC, el cual prevé que “el que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados”. La obligación de pago sobre el “valor de los materiales, plantas o semillas” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado. Y decimos esto porque el edificador, al consumir bienes que no le pertenecen, se ahorra un gasto en el que debería haber incurrido si hubiera contratado con el dueño de tales bienes.

En ese mismo sentido, tenemos el artículo 937 del CC que dispone que “el objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos”. De la norma citada, se advierte que la obligación sobre el pago del “valor de la cosa empleada” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado, porque el artífice, al consumir la cosa empleada, se ahorra un gasto, en el que debería haber incurrido de haber contratado con el titular de la misma.

En cuanto a las leyes especiales, piénsese en los artículos 193° y 194° de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822. El primero dispone que “la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente”. El segundo establece que “el monto de las remuneraciones devengadas será establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación”.

Si tenemos en cuenta que la infracción al derecho de autor se produce básicamente cuando un tercero se apropia de la obra ajena sin autorización del titular, se advierte que esa obligación del pago del “valor que hubiera percibido el titular del derecho (…) de haber autorizado su explotación” que impone la ley a cargo del infractor constituye una obligación de enriquecimiento injustificado, porque el infractor al explotar la obra sin autorización del titular se ahorra un gasto que debería haber desembolsado si hubiera celebrado un contrato de licencia con el titular del derecho.

En ese mismo sentido, tenemos el literal c) del Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones que establece que, a efectos de cuantificar la indemnización de daños por infracción a las marcas y patentes, se deberá tener en cuenta “el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.

En otras palabras, en los casos de infracción a las marcas y patentes – que se presenta cuando un tercero usa una marca o patente sin autorización del titular -, la indemnización se podrá cuantificar en función al “precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual”, concepto que representa, siendo rigurosos, no una obligación de indemnización de daños, sino una de enriquecimiento injustificado. Y decimos esto porque la cuantía de la indemnización siempre se calcula en función a los daños producidos, mas no en función de lo que el titular del derecho habría cobrado por licencia contractual.

Como se ha podido apreciar, el enriquecimiento por intromisión se encuentra recogido de forma expresa en muchas disposiciones del Código Civil y en leyes especiales. Ahora bien, esto no quiere decir que el enriquecimiento por intromisión se limite a estos supuestos típicos, pues también podemos encontrar supuestos atípicos, como los casos de los derechos de la personalidad (derecho a la imagen, derecho a la intimidad, derecho al honor, etc.), en donde si bien no existe una norma expresa que recoja el remedio mencionado como mecanismo de tutela de este tipo de derechos, su aplicación no podría desconocerse, habida cuenta que la doctrina ha reconocido desde hace tiempo que este tipo de derechos tiene carácter absoluto, es decir, que atribuyen a su titular un monopolio exclusivo de disfrute.

2. Enriquecimiento por prestación

El enriquecimiento por prestación se presenta cuando que existe un desplazamiento patrimonial de una esfera jurídica hacia otra, sin una causa jurídica que lo justifique. Piénsese en los casos en que un tercero paga una deuda que no debe, por no ser titular del débito. También en los casos en que un deudor paga la deuda a favor de un tercero, que no es su acreedor. En estos supuestos tendrá aplicación el enriquecimiento por prestación.

Cierta doctrina considera que dentro de esta categoría de enriquecimiento también se encontrarían los supuestos de restituciones derivados de la nulidad, resolución, o rescisión del contrato (cualquier supuesto de caducidad del contrato). No obstante, nosotros consideramos que las restituciones contractuales tienen una lógica propia distinta al enriquecimiento injustificado, por lo que no se encontrarían dentro de esta categoría de enriquecimiento.

3. Enriquecimiento por inversión

El enriquecimiento por inversión se presenta cuando un tercero, sin mediar un contrato, realiza inversiones o mejoras sobre un bien del cual no es titular, pero tiene la posesión; o realiza una actividad en favor de un tercero. En el primer caso, se encuentran los supuestos de condictio por impensas, en el segundo caso, se encuentran los supuestos de condictio de regreso.

La condictio por impensas se presenta cuando un tercero realiza mejoras, inversiones o trabajo sobre un bien ajeno, en beneficio del propietario o poseedor del mismo. Piénsese en los supuestos de mejoras regulados en los artículos 921 al 923 del CC, en donde un tercero lleva a cabo mejoras sobre un bien que se encuentra en posesión, pero del cual no es su titular.

La condictio de regreso se presenta cuando alguien paga una deuda ajena. Para hablar propiamente de un supuesto de enriquecimiento por inversión, habrá de tratarse de un pago que el solvens realiza consciente de que paga una deuda ajena, puesto que, si pagara por error una prestación creyendo ser titular del débito, dicha hipótesis habrá de considerarse como un supuesto de enriquecimiento por prestación.

Cabe recalcar que en ninguno de los supuestos señalados puede haber mediado un contrato, puesto de lo contrario, dicha problemática habrá de resolverse a través de las reglas contractuales.

Referencias

[1] AUBRY, Charles y RAU, Charles, Cours de droit civil français, vol. 6 (4ª ed, Marchal & Billard, París, 1873), §578: “la acción de in rem verso, de la cual el Código Civil sólo contiene aplicaciones concretas, debe ser admitida en general, como la sanción de la regla de equidad de acuerdo con la cual no está permitido enriquecerse a costa de otro, en todo caso en que el patrimonio de una persona se enriquece sin causa legítima en detrimento de otro, y éste no tenga a su disposición, en orden a obtener lo que le pertenece o lo que le es debido, una acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito”. Cabe recalcar que estos autores recibieron notable influencia de Karl Solomo Zachariä von Lingenthal

[2] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Tutela y remedios: la indemnización entre la tutela resarcitoria y el enriquecimiento sin causa”, en: AAVV. Reflexiones en torno al Derecho Civil. A los treinta años del Código, editorial Ius et Veritas, Lima-2015; ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Introducción al Derecho de las obligaciones, Instituto Pacífico, 2017, pp. 63 y ss.; CASTILLO FREYRE, Mario, y MOLINA AGUI, Giannina, “Tienes más, tengo menos. Reflexiones acerca de dos de los elementos esenciales del enriquecimiento sin causa”, en: Jus Doctrina & Práctica, Nº 2 Lima: Grijley, 2009, pp. 197 y ss.; PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, “Comentarios sub arts. 1954 y 1955”, en: AA. VV. Código Civil comentado, tomo IX (Artículos 1713-1968), Gaceta jurídica, Lima, 2020, pp. 695 y ss.

[3] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, pp. 399 y ss.; VIEIRA GOMES, Júlio Manuel, O conceito de enriquecimento, o enriquecimento forçado e os vários paradigmas do enriquecimento sem causa, Porto: Universidade Católica Portuguesa, 1998, pp. 186; CAMPOS, Diogo Leite de, Subsidiariedade da obrigação de restituir o enriquecimento, Coimbra, Livraria Almedina, Reimpressão, 2003, pp. 474 y ss.

[4] CAEMMERER, Ernst von, “Problèmes fondamentaux de l’enrichissement sans cause”, en Revue internationale de droit comparé, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1966, pp. 573 y ss.

[5] Al respecto, véase mis trabajos sobre la materia: GELDRES CAMPOS, Ricardo, “Las licencias hipotéticas en la Ley sobre el Derecho de Autor”, en Actualidad Civil, n.° 73, Lima: julio del 2020, pp. 107 y ss; “El método del triple cómputo del daño en el Derecho privado peruano”, en Actualidad Civil, n.° 79, Lima: enero del 2021, pp. 151 y ss.; “La restitución de ganancias ilícitas en el derecho privado peruano”, en Actualidad Civil, n.° 76, Lima: marzo del 2021, pp. 119 y ss.

Ricardo Geldres Campos

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia Derecho Civil en la UNMSM. Asociado del Estudio DLA Piper Perú.

El Derecho de enriquecimiento es aquella disciplina del Derecho privado que se encarga del estudio de las pretensiones restitutorias previstas no solo en el Código Civil, sino también en el Derecho de Marcas y Patentes, Derecho de Autor, Derecho de la Competencia, Derecho Bancario, etc.

Para entender bien el título del presente trabajo es necesario hacer referencia a la concepción clásica o tradicional y, por oposición a ésta, a la concepción moderna del enriquecimiento injustificado. Según la concepción clásica, el enriquecimiento injustificado es una figura que se encuentra regulada en los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, y tiene por objeto la restitución de las atribuciones o desplazamientos patrimoniales que se realizan sin justa causa.  Para la procedencia de esta pretensión restitutoria será necesario acreditar los siguientes requisitos de forma copulativa: empobrecimiento, enriquecimiento, relación de causalidad entre estos, y ausencia de justa causa.

Además, esta pretensión restitutoria tendría carácter subsidiario, por lo que únicamente procedería en los casos en que no exista un remedio específico que resuelva el problema restitutorio presentado. Lo anterior no podría ser de otra manera, puesto que, según esta concepción, el enriquecimiento injustificado, al fundamentarse en la equidad o la justicia, sería una figura extrajurídica, que solamente encontraría aplicación en los casos en que exista una laguna en el derecho positivo, es decir, en los supuestos en que no exista un remedio que resuelva el problema restitutorio. En ese sentido, el enriquecimiento injustificado vendría desde fuera del derecho positivo para colmar esa laguna, de allí que se justifique la subsidiariedad.

Esta concepción tiene sus orígenes en el Derecho francés que antes de la Reforma del 2016 no había positivizado el enriquecimiento injustificado. De hecho, en aquel ordenamiento jurídico, el enriquecimiento injustificado (action de in rem verso) nació básicamente por obra de la jurisprudencia que, basado en la concepción de Charles Aubry y Charles Rau[1], reconoció en el caso Boudier, la existencia de un principio general de prohibición de “enriquecimiento en detrimento de otro”, cuya procedencia se encontraba sometida a las siguientes condiciones: i) condiciones de orden material: el enriquecimiento y el empobrecimiento, los cuales deben ser correlativos entre sí, y ii) las condiciones de orden jurídico: la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento y la falta de cualquier otra vía de derecho para obtener la restitución.

De hecho, esta es la concepción que ha tenido mayor acogida no solo en nuestra doctrina[2], sino también en la jurisprudencia, de allí que la aplicación del enriquecimiento injustificado en nuestro medio haya sido bastante excepcional. 

Por oposición, la concepción moderna señala que el enriquecimiento injustificado no solo se encuentra regulado en los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, sino también en distintas disposiciones del mismo cuerpo normativo (derechos reales, obligaciones, familia, sucesiones, contratos, derechos de la personalidad, etc.), así como en leyes especiales (Marcas y Patentes, Derecho de Autor, Derecho de la Competencia, Derecho Bancario, etc.)

En ese orden de ideas, la tarea del jurista especialista en la materia, consistirá en identificar, en las leyes citadas, las normas que regulan el enriquecimiento injustificado, y a partir de los conflictos restitutorios similares que detecte, deberá construir “tipos” de enriquecimiento, es decir, un conjunto de casos que por compartir un mismo conflicto de intereses merezca coherentemente una misma solución. Esta labor diferenciadora o tipológica, será de crucial relevancia, puesto que cada “tipo” de enriquecimiento tendrá una función y requisitos propios o comunes. En otras palabras, ya no será necesario acreditar el cumplimiento de los cinco requisitos que exige la concepción tradicional (empobrecimiento, enriquecimiento, relación de causalidad entre estos, ausencia de justa causa, y subsidiariedad) para la procedencia de cualquier pretensión restitutoria, sino que bastará con acreditar los requisitos propios de cada “tipo” de enriquecimiento.

Por ejemplo, para los supuestos de enriquecimiento por uso, consumo o disposición de bienes ajenos (sin autorización del titular) – que es un “tipo” denominado enriquecimiento por intromisión en el derecho ajeno -, bastará con acreditar que hubo una intromisión ilegítima sobre la esfera jurídica ajena (es decir, que no hubo autorización del titular del derecho), sin necesidad de acreditar otro requisito (como el empobrecimiento o la ausencia de justa causa). No sucederá lo mismo para los supuestos de enriquecimiento por prestación – que es otro “tipo” de enriquecimiento – en donde sí será necesario acreditar el empobrecimiento, el enriquecimiento, y la relación de causalidad, entre estos. Esta tipología de enriquecimiento no se encuentra cerrada, puesto que el jurista podrá construir más tipos de enriquecimiento a partir de las características similares que detecte en relación a las pretensiones restitutorias que observe en la realidad. 

Cabe recalcar que esta concepción nació por obra de los juristas Walter Wilburg y Ernst von Caemmerer, quienes, apartándose de la concepción unitaria del enriquecimiento injustificado defendida por Savigny, concibieron una concepción tipológica o diferenciadora de la misma[3], distinguiendo a tal efecto “tipos” de enriquecimiento injustificado. Así, el primero distinguió dos tipos de enriquecimiento: el enriquecimiento por prestación (Leistungskondiktion), y el enriquecimiento de otro modo, encontrándose dentro de ésta, el enriquecimiento por intromisión (Eingriffskondiktion). Por su parte, el segundo[4] distinguió hasta cuatro tipos de enriquecimiento: el enriquecimiento por prestación (Leistungskondiktion), el enriquecimiento por intromisión (Eingriffskondiktion), el enriquecimiento por liberación de una deuda pagada por un tercero (Rückgriffskondiktion) y el enriquecimiento que resulta de los gastos efectuados en una cosa ajena (Verwndungskondiktion). Cada tipo de enriquecimiento tendría una función y requisitos de procedencia propios, de allí la relevancia de esta construcción teórica.

Nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado esta concepción tipológica del enriquecimiento injustificado. Siendo así, podemos distinguir al menos tres tipos de enriquecimiento injustificado:

1. Enriquecimiento por intromisión

El enriquecimiento por intromisión se presenta cuando alguien realiza una invasión o intromisión no autorizada sobre un derecho o posición jurídica de carácter absoluto (es decir, de aquel derecho que atribuye a su titular un monopolio exclusivo de uso o disfrute). Para hacer frente a este tipo de actos, el ordenamiento jurídico articula a favor del titular del derecho afectado el remedio del enriquecimiento por intromisión para solicitar, contra el usurpador, el valor que habría percibido de haber autorizado la intromisión sobre su derecho.

En el curso de mis investigaciones[5] he podido constatar que el enriquecimiento por intromisión encuentra regulación expresa en distintas normas del Código Civil, así como en leyes especiales.

En cuanto a lo primero, piénsese en el artículo 945 del CC, el cual prevé que “el que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados”. La obligación de pago sobre el “valor de los materiales, plantas o semillas” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado. Y decimos esto porque el edificador, al consumir bienes que no le pertenecen, se ahorra un gasto en el que debería haber incurrido si hubiera contratado con el dueño de tales bienes.

En ese mismo sentido, tenemos el artículo 937 del CC que dispone que “el objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos”. De la norma citada, se advierte que la obligación sobre el pago del “valor de la cosa empleada” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado, porque el artífice, al consumir la cosa empleada, se ahorra un gasto, en el que debería haber incurrido de haber contratado con el titular de la misma.

En cuanto a las leyes especiales, piénsese en los artículos 193° y 194° de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822. El primero dispone que “la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente”. El segundo establece que “el monto de las remuneraciones devengadas será establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación”.

Si tenemos en cuenta que la infracción al derecho de autor se produce básicamente cuando un tercero se apropia de la obra ajena sin autorización del titular, se advierte que esa obligación del pago del “valor que hubiera percibido el titular del derecho (…) de haber autorizado su explotación” que impone la ley a cargo del infractor constituye una obligación de enriquecimiento injustificado, porque el infractor al explotar la obra sin autorización del titular se ahorra un gasto que debería haber desembolsado si hubiera celebrado un contrato de licencia con el titular del derecho.

En ese mismo sentido, tenemos el literal c) del Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones que establece que, a efectos de cuantificar la indemnización de daños por infracción a las marcas y patentes, se deberá tener en cuenta “el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.

En otras palabras, en los casos de infracción a las marcas y patentes – que se presenta cuando un tercero usa una marca o patente sin autorización del titular -, la indemnización se podrá cuantificar en función al “precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual”, concepto que representa, siendo rigurosos, no una obligación de indemnización de daños, sino una de enriquecimiento injustificado. Y decimos esto porque la cuantía de la indemnización siempre se calcula en función a los daños producidos, mas no en función de lo que el titular del derecho habría cobrado por licencia contractual.

Como se ha podido apreciar, el enriquecimiento por intromisión se encuentra recogido de forma expresa en muchas disposiciones del Código Civil y en leyes especiales. Ahora bien, esto no quiere decir que el enriquecimiento por intromisión se limite a estos supuestos típicos, pues también podemos encontrar supuestos atípicos, como los casos de los derechos de la personalidad (derecho a la imagen, derecho a la intimidad, derecho al honor, etc.), en donde si bien no existe una norma expresa que recoja el remedio mencionado como mecanismo de tutela de este tipo de derechos, su aplicación no podría desconocerse, habida cuenta que la doctrina ha reconocido desde hace tiempo que este tipo de derechos tiene carácter absoluto, es decir, que atribuyen a su titular un monopolio exclusivo de disfrute.

2. Enriquecimiento por prestación

El enriquecimiento por prestación se presenta cuando que existe un desplazamiento patrimonial de una esfera jurídica hacia otra, sin una causa jurídica que lo justifique. Piénsese en los casos en que un tercero paga una deuda que no debe, por no ser titular del débito. También en los casos en que un deudor paga la deuda a favor de un tercero, que no es su acreedor. En estos supuestos tendrá aplicación el enriquecimiento por prestación.

Cierta doctrina considera que dentro de esta categoría de enriquecimiento también se encontrarían los supuestos de restituciones derivados de la nulidad, resolución, o rescisión del contrato (cualquier supuesto de caducidad del contrato). No obstante, nosotros consideramos que las restituciones contractuales tienen una lógica propia distinta al enriquecimiento injustificado, por lo que no se encontrarían dentro de esta categoría de enriquecimiento.

3. Enriquecimiento por inversión

El enriquecimiento por inversión se presenta cuando un tercero, sin mediar un contrato, realiza inversiones o mejoras sobre un bien del cual no es titular, pero tiene la posesión; o realiza una actividad en favor de un tercero. En el primer caso, se encuentran los supuestos de condictio por impensas, en el segundo caso, se encuentran los supuestos de condictio de regreso.

La condictio por impensas se presenta cuando un tercero realiza mejoras, inversiones o trabajo sobre un bien ajeno, en beneficio del propietario o poseedor del mismo. Piénsese en los supuestos de mejoras regulados en los artículos 921 al 923 del CC, en donde un tercero lleva a cabo mejoras sobre un bien que se encuentra en posesión, pero del cual no es su titular.

La condictio de regreso se presenta cuando alguien paga una deuda ajena. Para hablar propiamente de un supuesto de enriquecimiento por inversión, habrá de tratarse de un pago que el solvens realiza consciente de que paga una deuda ajena, puesto que, si pagara por error una prestación creyendo ser titular del débito, dicha hipótesis habrá de considerarse como un supuesto de enriquecimiento por prestación.

Cabe recalcar que en ninguno de los supuestos señalados puede haber mediado un contrato, puesto de lo contrario, dicha problemática habrá de resolverse a través de las reglas contractuales.

Referencias

[1] AUBRY, Charles y RAU, Charles, Cours de droit civil français, vol. 6 (4ª ed, Marchal & Billard, París, 1873), §578: “la acción de in rem verso, de la cual el Código Civil sólo contiene aplicaciones concretas, debe ser admitida en general, como la sanción de la regla de equidad de acuerdo con la cual no está permitido enriquecerse a costa de otro, en todo caso en que el patrimonio de una persona se enriquece sin causa legítima en detrimento de otro, y éste no tenga a su disposición, en orden a obtener lo que le pertenece o lo que le es debido, una acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito”. Cabe recalcar que estos autores recibieron notable influencia de Karl Solomo Zachariä von Lingenthal

[2] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Tutela y remedios: la indemnización entre la tutela resarcitoria y el enriquecimiento sin causa”, en: AAVV. Reflexiones en torno al Derecho Civil. A los treinta años del Código, editorial Ius et Veritas, Lima-2015; ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Introducción al Derecho de las obligaciones, Instituto Pacífico, 2017, pp. 63 y ss.; CASTILLO FREYRE, Mario, y MOLINA AGUI, Giannina, “Tienes más, tengo menos. Reflexiones acerca de dos de los elementos esenciales del enriquecimiento sin causa”, en: Jus Doctrina & Práctica, Nº 2 Lima: Grijley, 2009, pp. 197 y ss.; PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, “Comentarios sub arts. 1954 y 1955”, en: AA. VV. Código Civil comentado, tomo IX (Artículos 1713-1968), Gaceta jurídica, Lima, 2020, pp. 695 y ss.

[3] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, pp. 399 y ss.; VIEIRA GOMES, Júlio Manuel, O conceito de enriquecimento, o enriquecimento forçado e os vários paradigmas do enriquecimento sem causa, Porto: Universidade Católica Portuguesa, 1998, pp. 186; CAMPOS, Diogo Leite de, Subsidiariedade da obrigação de restituir o enriquecimento, Coimbra, Livraria Almedina, Reimpressão, 2003, pp. 474 y ss.

[4] CAEMMERER, Ernst von, “Problèmes fondamentaux de l’enrichissement sans cause”, en Revue internationale de droit comparé, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1966, pp. 573 y ss.

[5] Al respecto, véase mis trabajos sobre la materia: GELDRES CAMPOS, Ricardo, “Las licencias hipotéticas en la Ley sobre el Derecho de Autor”, en Actualidad Civil, n.° 73, Lima: julio del 2020, pp. 107 y ss; “El método del triple cómputo del daño en el Derecho privado peruano”, en Actualidad Civil, n.° 79, Lima: enero del 2021, pp. 151 y ss.; “La restitución de ganancias ilícitas en el derecho privado peruano”, en Actualidad Civil, n.° 76, Lima: marzo del 2021, pp. 119 y ss.

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