Arbitraje Acelerado: ¿La solución a nuestros problemas?
STEFANO LOBATÓN
Asociado del Estudio Aguado & Ruiz Abogados. Abogado con mención sobresaliente por la Universidad de Lima. Se especializa en las áreas de Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Administrativo, Derecho Civil y Arbitraje. Cuenta con un Diploma Internacional de Arbitraje por la Universidad ESAN en asociación con la Cámara de Comercio de Lima.
Debido a los constantes conflictos que se generan como consecuencia de la vida en sociedad, la humanidad ha desarrollado diferentes herramientas de solución de controversias que la doctrina ha dividido en dos grandes grupos: las autocompositivas y las heterocompositivas. A grandes rasgos, el primer grupo implica la solución de controversias a cargo de las propias partes; mientras que el segundo supone el sometimiento obligatorio de las partes frente a un tercero, de modo que sea éste quien determine la solución de la controversia. En este último grupo se encuentran la solución de conflictos por la vía judicial, el arbitraje y el fuero militar.
De los mecanismos señalados, en el presente artículo me centraré en el arbitraje, concretamente, en el Arbitraje Acelerado, como un nuevo e innovador sistema de solución de controversias; el mismo que surge como una alternativa incluso más conveniente que el arbitraje común, el cual se diferencia de la vía judicial por la rapidez en que se resuelve la controversia y la especialización de los árbitros al emitir su decisión; pero que tiene como característica menos atractiva la onerosidad que implica su acceso.
Hasta la fecha, la figura del Arbitraje Acelerado solo viene siendo aplicada en dos centros arbitrales a nivel mundial; a saber, la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “CCI”) y la Cámara de Comercio de Lima (en adelante, “CCL”). Es así que, la CCL desde el año 2017, recoge y normativiza el Arbitraje Acelerado en el artículo 1[1] del apéndice II de su Reglamento de Arbitraje, vigente desde el 1 de enero de 2017 (en adelante, el “Reglamento”), estableciendo para este tipo de arbitraje dos ámbitos de aplicación: i) aquellas controversias cuya cuantía no exceda la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos) y, ii) aquellas controversias en que las partes acuerden someterse al Arbitraje Acelerado, cualquiera sea el monto en disputa, contando con la confirmación del Centro de Arbitraje.
Por otro lado, en el artículo 2 del apéndice II del Reglamento se regulan las reglas aplicables al Arbitraje Acelerado, algunas de las cuales comentaré a continuación.
En primer lugar, el artículo en mención establece que en el Arbitraje Acelerado se remite la controversia a un Árbitro Único; sin embargo, a diferencia de lo regulado por la CCI, el Reglamento de la CCL sí admite que el Arbitraje Acelerado se desarrolle con un Tribunal Arbitral. Así, en caso de que en el convenio se haya pactado someter la controversia a un Tribunal Arbitral, y las partes no estén de acuerdo con que la controversia se remita a un Árbitro Único, éstas podrán llevar el proceso frente a dicho Tribunal. Ello, sin perjuicio de que lo óptimo en virtud de la naturaleza de este tipo de Arbitraje sea preferir la figura del Árbitro Único.
En segundo lugar, luego de que se haya presentado la respuesta a la solicitud de arbitraje, las partes podrán presentar solamente un escrito de Demanda, una Contestación a la Demanda y Reconvención en su caso, y de ser aplicable, una Contestación a la Reconvención en un plazo de cinco (5) días hábiles. Además, en el Arbitraje Acelerado, el Árbitro Único o Tribunal Arbitral se encuentran facultados para delimitar el número de páginas con las que deberá contar cada escrito, de modo que se respete la celeridad dentro del proceso.
En tercer lugar, las pruebas que sustenten las pretensiones y defensas, deben ser presentadas junto con los escritos indicados en el párrafo precedente, debido a que las materias en disputa son resueltas únicamente sobre la base de las alegaciones escritas y las pruebas acompañadas a ellas. No obstante, el Arbitraje Acelerado otorga, al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, la facultad de decidir si es que acepta o no la actuación de una prueba dentro del proceso arbitral. Por ejemplo, ante una declaración testimonial, una declaración de parte, una declaración pericial, una pericia o una inspección in situ, es el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral el facultado para aceptar o no dichas pruebas. En tal sentido, se deberá realizar una audiencia única a fin de que se actúe tal medio probatorio que se pretende aceptar; lo que no contraviene el hecho de que, en virtud de la celeridad del proceso, el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral pueda, en principio, resolver la controversia en base a pruebas documentales que no requieran actuación alguna.
Por otro lado, un aspecto relevante a destacar es el plazo establecido para laudar en un Arbitraje Acelerado. A diferencia de la CCI, que fija un plazo de seis (6) meses, el Reglamento de la CCL establece uno de tres (3) meses a partir de la fecha en la cual la autoridad arbitral queda constituida; entendiéndose así cuando las partes son notificadas con la aceptación del Árbitro Único o con la aceptación del Presidente en el caso del Tribunal Arbitral. A mi parecer, el plazo establecido por el Reglamento es adecuado pues permite alcanzar una eficiente y rápida solución de la controversia. Asimismo, cabe precisar que ante circunstancias excepcionales en las que se pretenda ampliar el plazo, tal decisión se deberá someter a criterio del Consejo Superior de Arbitraje.
Como bien fue mencionado en un inicio, la onerosidad del arbitraje es su característica menos atractiva, siendo que los gastos, tasas y honorarios varían conforme a la cuantía de la controversia; sin embargo, en el Arbitraje Acelerado solo se cuenta con dos tarifas fijas, las cuales se plasman en el siguiente cuadro:
CUANTÍA EN LITIGIO (USD) | GASTOS ADMINISTRATIVOS | SERVICIO DE ÁRBITRO ÚNICO | SERVICIO DE TRIBUNAL ARBITRAL |
Hasta 20,000.00 | $1,500.00 | $1,500.00 | $4,500.00 |
De 20,001.00 hasta 50,000.00 | $2,000.00 | $2,000.00 | $6,000.00 |
De esta forma, el Arbitraje Acelerado logra combatir de forma eficiente algunas de las características que colocan al arbitraje común como una herramienta de solución de conflictos no muy atractiva, entre las que se encuentran, la gran onerosidad que involucra el acceso al procedimiento arbitral y la inexistencia de un procedimiento de plazo corto ante controversias de baja complejidad. Ambos supuestos, son atacados directamente por este novedoso tipo arbitral; el cual permite una solución de controversias eficaz y célere, con tarifas fijas y un plazo para laudar de tres (3) meses.
A raíz de esto, surge la interrogante sobre si realmente está siendo incentivado y promovido el Arbitraje Acelerado como mecanismo de solución de controversias con las grandes virtudes que posee.
En principio, podemos afirmar que la respuesta es negativa, pues tal como se indicó al inicio del presente artículo, son solo dos los Centros de Arbitraje a nivel mundial los que han implementado la figura del Arbitraje Acelerado. Por ejemplo, en el caso del Perú, a pesar de contar con diversos Centros de Arbitraje reconocidos, tales como la Cámara de Comercio de Lima, el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima, el Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, entre otros; la CCL es la única que resuelve controversias a través del mecanismo materia del presente artículo.
En tal sentido, no es entendible por qué esta alternativa no ha sido implementada por los demás centros de arbitraje aún cuando ello supondría que muchas más personas tengan la posibilidad de solucionar sus controversias por medio del arbitraje. Y, si bien el número de Arbitrajes Acelerados que se desarrollan frente a la CCL ha ido en aumento, su uso aún no ha sido lo suficientemente expandido de modo que sus virtudes puedan ser aprovechadas por un mayor número de personas.
Lo que, sin duda, capta más mi atención respecto del Arbitraje Acelerado, y que es probablemente su característica más atractiva, es la manera en que brinda a los usuarios o participantes del arbitraje, la posibilidad de acceder a un proceso arbitral que sea mucho más célere y eficiente que el arbitraje común, pero sin perder la esencia de este último. Por ejemplo, si tomamos en cuenta una controversia con una cuantía menor a US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos), en la que los medios probatorios ofrecidos por las partes se limitan únicamente a documentación, tanto física como digital, y que no requiere ningún tipo de actuación, el Árbitro Único o Tribunal Arbitral podrá laudar únicamente tomando en cuenta dichos medios. Ahora bien, ello no impide de forma alguna, que dentro del plazo establecido las partes puedan presentar medios que no únicamente se limiten a documentación pues, como ya fue mencionado, este tipo de arbitraje propone alternativas más céleres y eficientes, sin quitarle a las partes la posibilidad de definir los términos en que se solucionará su controversia.
Lo mismo sucede con la autoridad jurisdiccional frente a la cual se llevará a cabo el arbitraje. De lo apreciado en el propio Reglamento, se sugiere que el Arbitraje Acelerado sea presidido por un Árbitro Único pues esto reduce considerablemente los tiempos en que la controversia será solucionada además del costo; no obstante, si las partes ven conveniente que la controversia sea resuelta por un Tribunal Arbitral o si incluso el convenio arbitral lo ha determinado de esa forma, las partes pueden optar por esta medida sin que ello suponga una contravención a la esencia del Arbitraje Acelerado.
Es así como, a pesar de tener como finalidad una mayor celeridad y rapidez, el proceso no limita los acuerdos que las partes hayan podido realizar previamente, sobre todo en el convenio arbitral. De este modo, se logra instaurar un tipo de arbitraje más rápido y eficaz, sin afectar la esencia del proceso arbitral, esto es, el hecho de que las partes puedan establecer las limitaciones con las que desean que se resuelva la controversia.
Luego de lo expuesto, personalmente considero que la difusión del Arbitraje Acelerado sería beneficiosa para aquellas personas que no se encuentren en la posibilidad económica de acceder a un arbitraje común por los gastos que implica su desarrollo. Como ya se mencionó, el Arbitraje Acelerado extrae del proceso arbitral el pago en virtud de la cuantía de la controversia, y propone una cancelación de honorarios por tarifa fija, lo que resulta más accesible en controversias relativamente más sencillas y con cuantías menores a US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos).
La implementación del Arbitraje Acelerado en los demás centros de arbitraje de prestigio de todo el mundo, no sólo supone un mayor acceso al arbitraje, sino que, como es evidente, implica una menor carga procesal para el Poder Judicial en controversias con cuantías mencionadas en el párrafo precedente. De este modo, el Arbitraje Acelerado no simplemente se limita a dotar de una mayor eficiencia al proceso arbitral, sino que además, tiene una muy relevante implicancia en la eficiencia con que se desarrollarán los demás órganos jurisdiccionales, tanto del Perú como del resto del mundo.
En conclusión, por todo lo expuesto en las líneas anteriores, podemos afirmar que la innovadora figura del Arbitraje Acelerado resulta ser menos onerosa, más eficiente y rápida que el arbitraje común; teniendo ello como principal beneficio un menor desembolso económico a cuenta de las partes, así como un menor tiempo de espera frente al fallo que resolverá la controversia. Así, en atención a dichas virtudes, considero que se debe fomentar el uso de esta figura arbitral, así como su regulación en los reglamentos de los diversos centros de arbitraje peruanos, con la finalidad de obtener una mayor satisfacción de los interesados y a la vez reducir la carga procesal existente.
Referencias
[1] Artículo 1. Ámbito de Aplicación:
Se aplica el Arbitraje Acelerado establecido en este Apéndice del Reglamento:
a) En todos los casos en los que el monto en disputa, sumando la demanda y la eventual reconvención, no exceda el límite establecido para estos efectos en la Tabla de Aranceles del Centro, a menos que el Centro decida otra cosa tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso como la complejidad de la disputa y la importancia de las reclamaciones que no sean susceptibles de una estimación en cuanto a su valor monetario, y;
b) En todos aquellos casos en que las partes así lo acuerden, cualquiera que sea el monto en disputa y con la confirmación del Centro.
STEFANO LOBATÓN
Asociado del Estudio Aguado & Ruiz Abogados. Abogado con mención sobresaliente por la Universidad de Lima. Se especializa en las áreas de Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Administrativo, Derecho Civil y Arbitraje. Cuenta con un Diploma Internacional de Arbitraje por la Universidad ESAN en asociación con la Cámara de Comercio de Lima.
Debido a los constantes conflictos que se generan como consecuencia de la vida en sociedad, la humanidad ha desarrollado diferentes herramientas de solución de controversias que la doctrina ha dividido en dos grandes grupos: las autocompositivas y las heterocompositivas. A grandes rasgos, el primer grupo implica la solución de controversias a cargo de las propias partes; mientras que el segundo supone el sometimiento obligatorio de las partes frente a un tercero, de modo que sea éste quien determine la solución de la controversia. En este último grupo se encuentran la solución de conflictos por la vía judicial, el arbitraje y el fuero militar.
De los mecanismos señalados, en el presente artículo me centraré en el arbitraje, concretamente, en el Arbitraje Acelerado, como un nuevo e innovador sistema de solución de controversias; el mismo que surge como una alternativa incluso más conveniente que el arbitraje común, el cual se diferencia de la vía judicial por la rapidez en que se resuelve la controversia y la especialización de los árbitros al emitir su decisión; pero que tiene como característica menos atractiva la onerosidad que implica su acceso.
Hasta la fecha, la figura del Arbitraje Acelerado solo viene siendo aplicada en dos centros arbitrales a nivel mundial; a saber, la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “CCI”) y la Cámara de Comercio de Lima (en adelante, “CCL”). Es así que, la CCL desde el año 2017, recoge y normativiza el Arbitraje Acelerado en el artículo 1[1] del apéndice II de su Reglamento de Arbitraje, vigente desde el 1 de enero de 2017 (en adelante, el “Reglamento”), estableciendo para este tipo de arbitraje dos ámbitos de aplicación: i) aquellas controversias cuya cuantía no exceda la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos) y, ii) aquellas controversias en que las partes acuerden someterse al Arbitraje Acelerado, cualquiera sea el monto en disputa, contando con la confirmación del Centro de Arbitraje.
Por otro lado, en el artículo 2 del apéndice II del Reglamento se regulan las reglas aplicables al Arbitraje Acelerado, algunas de las cuales comentaré a continuación.
En primer lugar, el artículo en mención establece que en el Arbitraje Acelerado se remite la controversia a un Árbitro Único; sin embargo, a diferencia de lo regulado por la CCI, el Reglamento de la CCL sí admite que el Arbitraje Acelerado se desarrolle con un Tribunal Arbitral. Así, en caso de que en el convenio se haya pactado someter la controversia a un Tribunal Arbitral, y las partes no estén de acuerdo con que la controversia se remita a un Árbitro Único, éstas podrán llevar el proceso frente a dicho Tribunal. Ello, sin perjuicio de que lo óptimo en virtud de la naturaleza de este tipo de Arbitraje sea preferir la figura del Árbitro Único.
En segundo lugar, luego de que se haya presentado la respuesta a la solicitud de arbitraje, las partes podrán presentar solamente un escrito de Demanda, una Contestación a la Demanda y Reconvención en su caso, y de ser aplicable, una Contestación a la Reconvención en un plazo de cinco (5) días hábiles. Además, en el Arbitraje Acelerado, el Árbitro Único o Tribunal Arbitral se encuentran facultados para delimitar el número de páginas con las que deberá contar cada escrito, de modo que se respete la celeridad dentro del proceso.
En tercer lugar, las pruebas que sustenten las pretensiones y defensas, deben ser presentadas junto con los escritos indicados en el párrafo precedente, debido a que las materias en disputa son resueltas únicamente sobre la base de las alegaciones escritas y las pruebas acompañadas a ellas. No obstante, el Arbitraje Acelerado otorga, al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, la facultad de decidir si es que acepta o no la actuación de una prueba dentro del proceso arbitral. Por ejemplo, ante una declaración testimonial, una declaración de parte, una declaración pericial, una pericia o una inspección in situ, es el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral el facultado para aceptar o no dichas pruebas. En tal sentido, se deberá realizar una audiencia única a fin de que se actúe tal medio probatorio que se pretende aceptar; lo que no contraviene el hecho de que, en virtud de la celeridad del proceso, el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral pueda, en principio, resolver la controversia en base a pruebas documentales que no requieran actuación alguna.
Por otro lado, un aspecto relevante a destacar es el plazo establecido para laudar en un Arbitraje Acelerado. A diferencia de la CCI, que fija un plazo de seis (6) meses, el Reglamento de la CCL establece uno de tres (3) meses a partir de la fecha en la cual la autoridad arbitral queda constituida; entendiéndose así cuando las partes son notificadas con la aceptación del Árbitro Único o con la aceptación del Presidente en el caso del Tribunal Arbitral. A mi parecer, el plazo establecido por el Reglamento es adecuado pues permite alcanzar una eficiente y rápida solución de la controversia. Asimismo, cabe precisar que ante circunstancias excepcionales en las que se pretenda ampliar el plazo, tal decisión se deberá someter a criterio del Consejo Superior de Arbitraje.
Como bien fue mencionado en un inicio, la onerosidad del arbitraje es su característica menos atractiva, siendo que los gastos, tasas y honorarios varían conforme a la cuantía de la controversia; sin embargo, en el Arbitraje Acelerado solo se cuenta con dos tarifas fijas, las cuales se plasman en el siguiente cuadro:
CUANTÍA EN LITIGIO (USD) | GASTOS ADMINISTRATIVOS | SERVICIO DE ÁRBITRO ÚNICO | SERVICIO DE TRIBUNAL ARBITRAL |
Hasta 20,000.00 | $1,500.00 | $1,500.00 | $4,500.00 |
De 20,001.00 hasta 50,000.00 | $2,000.00 | $2,000.00 | $6,000.00 |
De esta forma, el Arbitraje Acelerado logra combatir de forma eficiente algunas de las características que colocan al arbitraje común como una herramienta de solución de conflictos no muy atractiva, entre las que se encuentran, la gran onerosidad que involucra el acceso al procedimiento arbitral y la inexistencia de un procedimiento de plazo corto ante controversias de baja complejidad. Ambos supuestos, son atacados directamente por este novedoso tipo arbitral; el cual permite una solución de controversias eficaz y célere, con tarifas fijas y un plazo para laudar de tres (3) meses.
A raíz de esto, surge la interrogante sobre si realmente está siendo incentivado y promovido el Arbitraje Acelerado como mecanismo de solución de controversias con las grandes virtudes que posee.
En principio, podemos afirmar que la respuesta es negativa, pues tal como se indicó al inicio del presente artículo, son solo dos los Centros de Arbitraje a nivel mundial los que han implementado la figura del Arbitraje Acelerado. Por ejemplo, en el caso del Perú, a pesar de contar con diversos Centros de Arbitraje reconocidos, tales como la Cámara de Comercio de Lima, el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima, el Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, entre otros; la CCL es la única que resuelve controversias a través del mecanismo materia del presente artículo.
En tal sentido, no es entendible por qué esta alternativa no ha sido implementada por los demás centros de arbitraje aún cuando ello supondría que muchas más personas tengan la posibilidad de solucionar sus controversias por medio del arbitraje. Y, si bien el número de Arbitrajes Acelerados que se desarrollan frente a la CCL ha ido en aumento, su uso aún no ha sido lo suficientemente expandido de modo que sus virtudes puedan ser aprovechadas por un mayor número de personas.
Lo que, sin duda, capta más mi atención respecto del Arbitraje Acelerado, y que es probablemente su característica más atractiva, es la manera en que brinda a los usuarios o participantes del arbitraje, la posibilidad de acceder a un proceso arbitral que sea mucho más célere y eficiente que el arbitraje común, pero sin perder la esencia de este último. Por ejemplo, si tomamos en cuenta una controversia con una cuantía menor a US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos), en la que los medios probatorios ofrecidos por las partes se limitan únicamente a documentación, tanto física como digital, y que no requiere ningún tipo de actuación, el Árbitro Único o Tribunal Arbitral podrá laudar únicamente tomando en cuenta dichos medios. Ahora bien, ello no impide de forma alguna, que dentro del plazo establecido las partes puedan presentar medios que no únicamente se limiten a documentación pues, como ya fue mencionado, este tipo de arbitraje propone alternativas más céleres y eficientes, sin quitarle a las partes la posibilidad de definir los términos en que se solucionará su controversia.
Lo mismo sucede con la autoridad jurisdiccional frente a la cual se llevará a cabo el arbitraje. De lo apreciado en el propio Reglamento, se sugiere que el Arbitraje Acelerado sea presidido por un Árbitro Único pues esto reduce considerablemente los tiempos en que la controversia será solucionada además del costo; no obstante, si las partes ven conveniente que la controversia sea resuelta por un Tribunal Arbitral o si incluso el convenio arbitral lo ha determinado de esa forma, las partes pueden optar por esta medida sin que ello suponga una contravención a la esencia del Arbitraje Acelerado.
Es así como, a pesar de tener como finalidad una mayor celeridad y rapidez, el proceso no limita los acuerdos que las partes hayan podido realizar previamente, sobre todo en el convenio arbitral. De este modo, se logra instaurar un tipo de arbitraje más rápido y eficaz, sin afectar la esencia del proceso arbitral, esto es, el hecho de que las partes puedan establecer las limitaciones con las que desean que se resuelva la controversia.
Luego de lo expuesto, personalmente considero que la difusión del Arbitraje Acelerado sería beneficiosa para aquellas personas que no se encuentren en la posibilidad económica de acceder a un arbitraje común por los gastos que implica su desarrollo. Como ya se mencionó, el Arbitraje Acelerado extrae del proceso arbitral el pago en virtud de la cuantía de la controversia, y propone una cancelación de honorarios por tarifa fija, lo que resulta más accesible en controversias relativamente más sencillas y con cuantías menores a US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos).
La implementación del Arbitraje Acelerado en los demás centros de arbitraje de prestigio de todo el mundo, no sólo supone un mayor acceso al arbitraje, sino que, como es evidente, implica una menor carga procesal para el Poder Judicial en controversias con cuantías mencionadas en el párrafo precedente. De este modo, el Arbitraje Acelerado no simplemente se limita a dotar de una mayor eficiencia al proceso arbitral, sino que además, tiene una muy relevante implicancia en la eficiencia con que se desarrollarán los demás órganos jurisdiccionales, tanto del Perú como del resto del mundo.
En conclusión, por todo lo expuesto en las líneas anteriores, podemos afirmar que la innovadora figura del Arbitraje Acelerado resulta ser menos onerosa, más eficiente y rápida que el arbitraje común; teniendo ello como principal beneficio un menor desembolso económico a cuenta de las partes, así como un menor tiempo de espera frente al fallo que resolverá la controversia. Así, en atención a dichas virtudes, considero que se debe fomentar el uso de esta figura arbitral, así como su regulación en los reglamentos de los diversos centros de arbitraje peruanos, con la finalidad de obtener una mayor satisfacción de los interesados y a la vez reducir la carga procesal existente.
Referencias
[1] Artículo 1. Ámbito de Aplicación:
Se aplica el Arbitraje Acelerado establecido en este Apéndice del Reglamento:
a) En todos los casos en los que el monto en disputa, sumando la demanda y la eventual reconvención, no exceda el límite establecido para estos efectos en la Tabla de Aranceles del Centro, a menos que el Centro decida otra cosa tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso como la complejidad de la disputa y la importancia de las reclamaciones que no sean susceptibles de una estimación en cuanto a su valor monetario, y;
b) En todos aquellos casos en que las partes así lo acuerden, cualquiera que sea el monto en disputa y con la confirmación del Centro.