Perfeccionamiento y traslación del riesgo de la pérdida en la entrega de los bienes inmuebles en aportes no dinerarios
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
La presente investigación se destina a estudiar la categoría jurídica de la entrega de aportes no dinerarios a partir de lo contemplado en el artículo 25 (concordado con el artículo 26, 27 y ss.) de la Ley N° 26887, denominada Ley General de Sociedades para comparar sus alcances y posibles implicancias frente al reconocimiento que consagra el Código Civil Peruano de 1984. Entonces, con el propósito de realizar un estudio adecuado debemos tener en consideración:
Ley N° 26887
Ley General de Sociedades
Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios
La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución de aumento de capital, según sea el caso.
[…]
Artículo 29.- Riesgo de los bienes aportados
El riesgo del bien aportado en propiedad de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.
El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.
En ese sentido, la importancia del tratamiento a enmarcar analizará el momento de la entrega con el propósito de determinar si nos encontramos frente a una presunción “iuris tantum”, es decir, si admite prueba en contrario o “iure et iure “(la misma que no admite prueba en contrario). De ese modo, aproximándonos al ocaso de nuestra entrega, abordaremos un escenario imaginario donde se presente la pérdida de un aporte inmobiliario y determinaremos en qué momento se produce la transferencia de la propiedad en beneficio de la sociedad; en consecuencia, quién soporta la pérdida si el socio aportante o la sociedad.
II. ANÁLISIS DE LA ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS A LA LUZ DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDAD (RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 200-2001-SUNARP-SN):
La entrega de aportes no dinerarios contenida en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades, resulta concordante con el artículo 35 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN denominado Reglamento del Registro de Sociedades, cuyo tenor expresamente señala:
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN · Reglamento del Registro de Sociedades
Artículo 35.- Efectividad de la entrega de los aportes
En los casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito; la efectividad de la entrega de los aportes se comprobará ante el registro en las siguientes formas:
[…]
c) Si el aporte es de bienes registrados con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes están registrados en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, un registrador se encargará de la calificación e inscripción simultánea en los distintos registros, siempre que el sistema de diario lo permita.
Si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del domicilio de la sociedad, deberá inscribirse previamente la transferencia en aquel registro.
Lo dispuesto en este inciso, se aplicará también en caso que el aporte verse sobre otros derechos reales inscritos;
d) Si el aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización.
[…]
III. ANÁLISIS DOCTRINARIO DE LA ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS:
Nuestro ordenamiento societario, en palabras de Enrique Elías Laroza (2002), ha previsto que;
(…) en su primer párrafo, el artículo 25 establézcase que la entrega del inmueble aportado se reputa al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. Es una presunción juris tantum, que admite pacto y prueba en contrario. En consecuencia, si en la escritura de aporte nada se dice, funciona la presunción. Incluso, Y si en ella se establece otra fecha de entrega que no sea la de la escritura, también el pacto es válido. Obsérvese que, en este caso, la transferencia de la propiedad ha operado plenamente al otorgarse la escritura de aporte, pero la entrega puede no haberse realizado a pesar de la presunción (pp. 64-65).
En posición adversa, Morales Acosta (2005) destaca que;
La entrega es tan importante, que aun cuando se haya verificado la transferencia de propiedad con la sola obligación de enajenar (art. 949 C.C.), en tanto ésta (la entrega) no se produzca, no se habrá trasladado el riesgo a la sociedad por hecho ajeno a la voluntad del deudor (como caso fortuito o fuerza mayor) de conformidad con el artículo 29 de la LGS. (…) El registrador para comprobar la efectividad del aporte, al igual que en el caso de los bienes muebles registrados, deberá verificar la inscripción de la transferencia efectuada en favor de la sociedad, en el registro de propiedad de bienes inmuebles (pp. 242-243).
Sin embargo, el mismo autor (Morales Acosta, 2005) refiere que;
Por otro lado, en el caso del aporte de inmuebles no registrados bastará la indicación contenida en la escritura pública (de constitución o de aumento de capital) de que dichos bienes son transferidos a la sociedad, precisándose la información suficiente que permita su individualización (art. 35 inciso c y d) del reglamento del Registro de Sociedades (p. 243).
Reforzando su posición, el precitado autor (Morales Acosta, 2005) es de la opinión que;
(…) en caso de una obligación de dar bienes determinados o individualizados, el socio aportante asumirá el riesgo de la pérdida del bien, puesto que se extinguirá la obligación de realizar el aporte al que se comprometió sin tener derecho a la contraprestación (acciones o participaciones) de la sociedad (p. 261).
IV. TRANSMISIÓN INMOBILIARIA A LA LUZ DEL CÓDIGO CIVIL:
Al referirnos a la transmisión inmobiliaria, hacemos referencia a un capítulo de amplia discusión donde se ha encontrado tres grandes sistemas, los mismos que, con acierto Vásquez Ríos (2011) identifica: (i) Sistema romano que se sustenta en la tradición como la forma adquisición de la propiedad, la misma que busca servir como un medio de publicidad dentro de la sociedad y evitar de ese modo, cualquier simulación que afecte a terceros; (ii) Sistema francés, apoyado en el solo consentimiento de las partes como forma de constituir el derecho real en bienes muebles e inmuebles y (iii) Sistema alemán que basa la transmisión de la propiedad en el registro de la propiedad inmueble (pp. 318-320).
A su turno, el precitado autor, Vásquez Ríos (2011) destaca que el artículo 949 del Código Civil peruano opta por el sistema consensualista, agregando que la norma considera que no se tomará en cuenta este principio en caso de existir pacto en contrario, lo cual funciona en la compraventa con reserva de propiedad (art. 1853) o también cuando se hubiera pactado que la transferencia inmobiliaria recién se perfecciona con la inscripción en el registro de la propiedad inmueble.
Por su parte, Enrique Varsi (2017) refiere que el artículo 949 del Código Civil peruano, precisa que la transferencia de bienes inmuebles opera con el título (titulus) entendiéndose por éste al hecho o el acto jurídico salvo que exista disposición legal diferente o pacto en contrario (p. 169). De igual forma, rescata que el principio de consensualidad o de consensualismo se basa en el aforismo solo consensus obligat, por el cual, el sólo acuerdo entre partes es lo básico para la transferencia del bien inmueble, toda vez que la inscripción es facultativa y es un medio de seguridad para lograr la oponibilidad frente a terceros.
No obstante, Jorge Avendaño y Francisco Avendaño (2017) advierten que deberá tenerse en cuenta que:
En el Perú el contrato no trasmite propiedad. El contrato crea obligaciones. Como dice el artículo 1351 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. El contrato queda perfeccionado cuando hay acuerdo entre las partes, es decir, cuando se forma el consentimiento. Sin embargo, en el caso de inmuebles la obligación creada por el contrato transmite, a su vez, la propiedad (pp. 76-77).
Por último, los precitados autores (2017) señalan que;
La función principal de un registro es la de dar a conocer relaciones jurídicas sobre bienes. El registro inmobiliario informa a terceros quiénes son los propietarios de los inmuebles y los actos jurídicos que crean, declaran, transmiten, extinguen, modifican o limitan derechos sobre tales inmuebles. (…) La publicidad registral se convierte entonces en una seguridad jurídica y económica (p. 80).
V. CONCLUSIONES, APLICACIÓN AL CASO HIPOTÉTICO Y REFLEXIONES FINALES:
Desde un punto de vista estrictamente legal, el artículo 35 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, por un aspecto estrictamente probatorio (o de comprobación), advierte una importante distinción:
- Para el aporte de bienes registrados: se comprobará con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo.
- Para el aporte de bienes inmuebles no registrados: será suficiente la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización.
Por su parte, acogerse a una interpretación estrictamente civil, representaría dejar de lado la realidad mercantil, sobre la cual, el dinamismo del mercado exige buscar mejores mecanismos de tutela sobre los intereses de los shareholders y la sociedad.
En razón a lo expuesto, concordantes con el pensamiento del recordado Enrique Elías Laroza, coincidimos que la entrega del inmueble aportado se reputa al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte, lo cual constituye una presunción iuris tantum, la misma que admite pacto y prueba en contrario. En consecuencia, en un escenario imaginario donde se presente la pérdida de un aporte inmobiliario, somos de la opinión que la transferencia de la propiedad en beneficio de la sociedad se produce al otorgarse la escritura pública (pese a que la traslación del bien puede estar sujeta a cualquier modalidad del acto jurídico), lo que, en consecuencia, significa que quien soportaría una eventual pérdida antes del otorgamiento de la escritura pública es el accionista y, con posterioridad, es la sociedad.
Finalmente, creemos que nuestra opinión no niega la esencia consensualista que propone el derecho civil, toda vez que su aplicación será válida si no existe ninguna norma en contrario; no obstante, la precisión de la normativa societaria, apoyada válidamente en la doctrina autorizada, elimina todo sesgo de duda.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
- AA.VV. (2005). Tratado de Derecho Mercantil. T. I. 2ª ed. Gaceta Jurídica. Lectura: El patrimonio social. Capital y aporte (Alonso Morales Acosta).
- Avendaño, J. & Avendaño, F. (2017). Derechos Reales. Colección: Lo Esencial del Derecho I. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Elías, E. (2002). Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Editorial Normas Legales.
- Varsi, E. (2017). Tratado de Derechos Reales. Parte general. T. I. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de Lima.
- Vásquez, A. (2011). Derechos Reales. T. I. 4ª ed. Editorial San Marcos.
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
La presente investigación se destina a estudiar la categoría jurídica de la entrega de aportes no dinerarios a partir de lo contemplado en el artículo 25 (concordado con el artículo 26, 27 y ss.) de la Ley N° 26887, denominada Ley General de Sociedades para comparar sus alcances y posibles implicancias frente al reconocimiento que consagra el Código Civil Peruano de 1984. Entonces, con el propósito de realizar un estudio adecuado debemos tener en consideración:
Ley N° 26887
Ley General de Sociedades
Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios
La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución de aumento de capital, según sea el caso.
[…]
Artículo 29.- Riesgo de los bienes aportados
El riesgo del bien aportado en propiedad de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.
El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.
En ese sentido, la importancia del tratamiento a enmarcar analizará el momento de la entrega con el propósito de determinar si nos encontramos frente a una presunción “iuris tantum”, es decir, si admite prueba en contrario o “iure et iure “(la misma que no admite prueba en contrario). De ese modo, aproximándonos al ocaso de nuestra entrega, abordaremos un escenario imaginario donde se presente la pérdida de un aporte inmobiliario y determinaremos en qué momento se produce la transferencia de la propiedad en beneficio de la sociedad; en consecuencia, quién soporta la pérdida si el socio aportante o la sociedad.
II. ANÁLISIS DE LA ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS A LA LUZ DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDAD (RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 200-2001-SUNARP-SN):
La entrega de aportes no dinerarios contenida en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades, resulta concordante con el artículo 35 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN denominado Reglamento del Registro de Sociedades, cuyo tenor expresamente señala:
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN · Reglamento del Registro de Sociedades
Artículo 35.- Efectividad de la entrega de los aportes
En los casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito; la efectividad de la entrega de los aportes se comprobará ante el registro en las siguientes formas:
[…]
c) Si el aporte es de bienes registrados con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes están registrados en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, un registrador se encargará de la calificación e inscripción simultánea en los distintos registros, siempre que el sistema de diario lo permita.
Si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del domicilio de la sociedad, deberá inscribirse previamente la transferencia en aquel registro.
Lo dispuesto en este inciso, se aplicará también en caso que el aporte verse sobre otros derechos reales inscritos;
d) Si el aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización.
[…]
III. ANÁLISIS DOCTRINARIO DE LA ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS:
Nuestro ordenamiento societario, en palabras de Enrique Elías Laroza (2002), ha previsto que;
(…) en su primer párrafo, el artículo 25 establézcase que la entrega del inmueble aportado se reputa al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. Es una presunción juris tantum, que admite pacto y prueba en contrario. En consecuencia, si en la escritura de aporte nada se dice, funciona la presunción. Incluso, Y si en ella se establece otra fecha de entrega que no sea la de la escritura, también el pacto es válido. Obsérvese que, en este caso, la transferencia de la propiedad ha operado plenamente al otorgarse la escritura de aporte, pero la entrega puede no haberse realizado a pesar de la presunción (pp. 64-65).
En posición adversa, Morales Acosta (2005) destaca que;
La entrega es tan importante, que aun cuando se haya verificado la transferencia de propiedad con la sola obligación de enajenar (art. 949 C.C.), en tanto ésta (la entrega) no se produzca, no se habrá trasladado el riesgo a la sociedad por hecho ajeno a la voluntad del deudor (como caso fortuito o fuerza mayor) de conformidad con el artículo 29 de la LGS. (…) El registrador para comprobar la efectividad del aporte, al igual que en el caso de los bienes muebles registrados, deberá verificar la inscripción de la transferencia efectuada en favor de la sociedad, en el registro de propiedad de bienes inmuebles (pp. 242-243).
Sin embargo, el mismo autor (Morales Acosta, 2005) refiere que;
Por otro lado, en el caso del aporte de inmuebles no registrados bastará la indicación contenida en la escritura pública (de constitución o de aumento de capital) de que dichos bienes son transferidos a la sociedad, precisándose la información suficiente que permita su individualización (art. 35 inciso c y d) del reglamento del Registro de Sociedades (p. 243).
Reforzando su posición, el precitado autor (Morales Acosta, 2005) es de la opinión que;
(…) en caso de una obligación de dar bienes determinados o individualizados, el socio aportante asumirá el riesgo de la pérdida del bien, puesto que se extinguirá la obligación de realizar el aporte al que se comprometió sin tener derecho a la contraprestación (acciones o participaciones) de la sociedad (p. 261).
IV. TRANSMISIÓN INMOBILIARIA A LA LUZ DEL CÓDIGO CIVIL:
Al referirnos a la transmisión inmobiliaria, hacemos referencia a un capítulo de amplia discusión donde se ha encontrado tres grandes sistemas, los mismos que, con acierto Vásquez Ríos (2011) identifica: (i) Sistema romano que se sustenta en la tradición como la forma adquisición de la propiedad, la misma que busca servir como un medio de publicidad dentro de la sociedad y evitar de ese modo, cualquier simulación que afecte a terceros; (ii) Sistema francés, apoyado en el solo consentimiento de las partes como forma de constituir el derecho real en bienes muebles e inmuebles y (iii) Sistema alemán que basa la transmisión de la propiedad en el registro de la propiedad inmueble (pp. 318-320).
A su turno, el precitado autor, Vásquez Ríos (2011) destaca que el artículo 949 del Código Civil peruano opta por el sistema consensualista, agregando que la norma considera que no se tomará en cuenta este principio en caso de existir pacto en contrario, lo cual funciona en la compraventa con reserva de propiedad (art. 1853) o también cuando se hubiera pactado que la transferencia inmobiliaria recién se perfecciona con la inscripción en el registro de la propiedad inmueble.
Por su parte, Enrique Varsi (2017) refiere que el artículo 949 del Código Civil peruano, precisa que la transferencia de bienes inmuebles opera con el título (titulus) entendiéndose por éste al hecho o el acto jurídico salvo que exista disposición legal diferente o pacto en contrario (p. 169). De igual forma, rescata que el principio de consensualidad o de consensualismo se basa en el aforismo solo consensus obligat, por el cual, el sólo acuerdo entre partes es lo básico para la transferencia del bien inmueble, toda vez que la inscripción es facultativa y es un medio de seguridad para lograr la oponibilidad frente a terceros.
No obstante, Jorge Avendaño y Francisco Avendaño (2017) advierten que deberá tenerse en cuenta que:
En el Perú el contrato no trasmite propiedad. El contrato crea obligaciones. Como dice el artículo 1351 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. El contrato queda perfeccionado cuando hay acuerdo entre las partes, es decir, cuando se forma el consentimiento. Sin embargo, en el caso de inmuebles la obligación creada por el contrato transmite, a su vez, la propiedad (pp. 76-77).
Por último, los precitados autores (2017) señalan que;
La función principal de un registro es la de dar a conocer relaciones jurídicas sobre bienes. El registro inmobiliario informa a terceros quiénes son los propietarios de los inmuebles y los actos jurídicos que crean, declaran, transmiten, extinguen, modifican o limitan derechos sobre tales inmuebles. (…) La publicidad registral se convierte entonces en una seguridad jurídica y económica (p. 80).
V. CONCLUSIONES, APLICACIÓN AL CASO HIPOTÉTICO Y REFLEXIONES FINALES:
Desde un punto de vista estrictamente legal, el artículo 35 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, por un aspecto estrictamente probatorio (o de comprobación), advierte una importante distinción:
- Para el aporte de bienes registrados: se comprobará con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo.
- Para el aporte de bienes inmuebles no registrados: será suficiente la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización.
Por su parte, acogerse a una interpretación estrictamente civil, representaría dejar de lado la realidad mercantil, sobre la cual, el dinamismo del mercado exige buscar mejores mecanismos de tutela sobre los intereses de los shareholders y la sociedad.
En razón a lo expuesto, concordantes con el pensamiento del recordado Enrique Elías Laroza, coincidimos que la entrega del inmueble aportado se reputa al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte, lo cual constituye una presunción iuris tantum, la misma que admite pacto y prueba en contrario. En consecuencia, en un escenario imaginario donde se presente la pérdida de un aporte inmobiliario, somos de la opinión que la transferencia de la propiedad en beneficio de la sociedad se produce al otorgarse la escritura pública (pese a que la traslación del bien puede estar sujeta a cualquier modalidad del acto jurídico), lo que, en consecuencia, significa que quien soportaría una eventual pérdida antes del otorgamiento de la escritura pública es el accionista y, con posterioridad, es la sociedad.
Finalmente, creemos que nuestra opinión no niega la esencia consensualista que propone el derecho civil, toda vez que su aplicación será válida si no existe ninguna norma en contrario; no obstante, la precisión de la normativa societaria, apoyada válidamente en la doctrina autorizada, elimina todo sesgo de duda.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
- AA.VV. (2005). Tratado de Derecho Mercantil. T. I. 2ª ed. Gaceta Jurídica. Lectura: El patrimonio social. Capital y aporte (Alonso Morales Acosta).
- Avendaño, J. & Avendaño, F. (2017). Derechos Reales. Colección: Lo Esencial del Derecho I. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Elías, E. (2002). Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Editorial Normas Legales.
- Varsi, E. (2017). Tratado de Derechos Reales. Parte general. T. I. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de Lima.
- Vásquez, A. (2011). Derechos Reales. T. I. 4ª ed. Editorial San Marcos.