DIRECTO AL DERECHO: ¿CÓMO DEFENDER MIS DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES?

DIRECTO AL DERECHO: ¿CÓMO DEFENDER MIS DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES?


DIRECTO AL DERECHO: ¿CÓMO DEFENDER MIS DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES?

El día de hoy nos complacemos en presentar Directo al Derecho, nuestra nueva sección en donde abordaremos los principales escenarios jurídicos que se presentan día a día en nuestra sociedad. Mediante esta sección, brindaremos las normativas e instrumentos jurídico-legales básicos que todo ciudadano de nuestra sociedad debe tener en conocimiento, para así hacer efectivo cumplimiento de sus derechos. En esta primera ocasión, estamos presentando el tema: ¿Cómo defender mis Derechos Humanos y Derechos Constitucionales?¡Los invitamos a seguirnos!

DIRECTO AL DERECHO: ¿CUÁLES SON LAS FORMAS EN QUE ME PUEDEN CONTRATAR?


DIRECTO AL DERECHO: ¿CUÁLES SON LAS FORMAS EN QUE ME PUEDEN CONTRATAR?

Desde Corpus Iuris les compartimos una nueva publicación de su sección “Directo al Derecho”, a través de la cual buscamos informar sobre distintos temas de relevancia jurídica que se presentan diariamente en la sociedad.

✅ En esta ocasión presentamos: ¿Cuáles son las formas en las que me pueden contratar?

Esperamos que en esta oportunidad esta información sea de ayuda para poder comprender e identificar las diferentes formas en las que nos pueden contratar en el ámbito laboral. ¡Los invitamos a seguirnos!


Esperamos que puedan serles de utilidad. 

ALERTA LEGAL: PUBLICACIONES JURÍDICAS MÁS RESALTANTES DEL 17 AL 23 DE MAYO DE 2021.



🚨 #AlertaLegal| Publicaciones jurídicas más resaltantes del 17 al 23 de mayo del 2021.

Invitamos a todos los interesados a seguir informándose en nuestra sección jurídica, que les brinda las actualizaciones correspondientes a las nuevas normas jurídicas publicadas en las últimas fechas.

🔍 En total fueron 276 y 04 instrumentos jurídicos ordinarios y extraordinarios respectivamente, publicados en el Diario “El Peruano”.

A continuación les detallaremos los más resaltantes.

¡Disfruten la publicación! ⚖️

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#CorpusIuris#AlertaLegal#ÚltimasNormas


OPORTUNIDAD DE LAS OBRAS POR IMPUESTOS: PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19

⚖️ Corpus Iuris continua con la sección “Derecho en Línea”. En esta oportunidad el abogado Fabrizio Anchorena Castaños nos comenta sobre la Oportunidad de las obras por impuestos: participación del sector privado en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Invitamos a los estudiantes de Derecho a seguir informándose en nuestra sección jurídica.

✅ Sobre el ponente: Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Consultor en el Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados, especializándose en Derecho Administrativo, Gestión de Proyectos de Infraestructura e Inversión Pública y Privada. Tiene una amplia experiencia en el desarrollo de proyectos de infraestructura bajo la modalidad de Obras por Impuestos. Con anterioridad, ha trabajado en el Ministerio de Economía y Finanzas, ProInversión entre otros. Miembro de la Asociación de Latinoamericana de Derecho de la Construcción (ALDEC).

Ha nacido una nueva disciplina en el Derecho Privado Peruano: El “Derecho de enriquecimiento injustificado”

Ricardo Geldres Campos

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia Derecho Civil en la UNMSM. Asociado del Estudio DLA Piper Perú.

El Derecho de enriquecimiento es aquella disciplina del Derecho privado que se encarga del estudio de las pretensiones restitutorias previstas no solo en el Código Civil, sino también en el Derecho de Marcas y Patentes, Derecho de Autor, Derecho de la Competencia, Derecho Bancario, etc.

Para entender bien el título del presente trabajo es necesario hacer referencia a la concepción clásica o tradicional y, por oposición a ésta, a la concepción moderna del enriquecimiento injustificado. Según la concepción clásica, el enriquecimiento injustificado es una figura que se encuentra regulada en los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, y tiene por objeto la restitución de las atribuciones o desplazamientos patrimoniales que se realizan sin justa causa.  Para la procedencia de esta pretensión restitutoria será necesario acreditar los siguientes requisitos de forma copulativa: empobrecimiento, enriquecimiento, relación de causalidad entre estos, y ausencia de justa causa.

Además, esta pretensión restitutoria tendría carácter subsidiario, por lo que únicamente procedería en los casos en que no exista un remedio específico que resuelva el problema restitutorio presentado. Lo anterior no podría ser de otra manera, puesto que, según esta concepción, el enriquecimiento injustificado, al fundamentarse en la equidad o la justicia, sería una figura extrajurídica, que solamente encontraría aplicación en los casos en que exista una laguna en el derecho positivo, es decir, en los supuestos en que no exista un remedio que resuelva el problema restitutorio. En ese sentido, el enriquecimiento injustificado vendría desde fuera del derecho positivo para colmar esa laguna, de allí que se justifique la subsidiariedad.

Esta concepción tiene sus orígenes en el Derecho francés que antes de la Reforma del 2016 no había positivizado el enriquecimiento injustificado. De hecho, en aquel ordenamiento jurídico, el enriquecimiento injustificado (action de in rem verso) nació básicamente por obra de la jurisprudencia que, basado en la concepción de Charles Aubry y Charles Rau[1], reconoció en el caso Boudier, la existencia de un principio general de prohibición de “enriquecimiento en detrimento de otro”, cuya procedencia se encontraba sometida a las siguientes condiciones: i) condiciones de orden material: el enriquecimiento y el empobrecimiento, los cuales deben ser correlativos entre sí, y ii) las condiciones de orden jurídico: la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento y la falta de cualquier otra vía de derecho para obtener la restitución.

De hecho, esta es la concepción que ha tenido mayor acogida no solo en nuestra doctrina[2], sino también en la jurisprudencia, de allí que la aplicación del enriquecimiento injustificado en nuestro medio haya sido bastante excepcional. 

Por oposición, la concepción moderna señala que el enriquecimiento injustificado no solo se encuentra regulado en los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, sino también en distintas disposiciones del mismo cuerpo normativo (derechos reales, obligaciones, familia, sucesiones, contratos, derechos de la personalidad, etc.), así como en leyes especiales (Marcas y Patentes, Derecho de Autor, Derecho de la Competencia, Derecho Bancario, etc.)

En ese orden de ideas, la tarea del jurista especialista en la materia, consistirá en identificar, en las leyes citadas, las normas que regulan el enriquecimiento injustificado, y a partir de los conflictos restitutorios similares que detecte, deberá construir “tipos” de enriquecimiento, es decir, un conjunto de casos que por compartir un mismo conflicto de intereses merezca coherentemente una misma solución. Esta labor diferenciadora o tipológica, será de crucial relevancia, puesto que cada “tipo” de enriquecimiento tendrá una función y requisitos propios o comunes. En otras palabras, ya no será necesario acreditar el cumplimiento de los cinco requisitos que exige la concepción tradicional (empobrecimiento, enriquecimiento, relación de causalidad entre estos, ausencia de justa causa, y subsidiariedad) para la procedencia de cualquier pretensión restitutoria, sino que bastará con acreditar los requisitos propios de cada “tipo” de enriquecimiento.

Por ejemplo, para los supuestos de enriquecimiento por uso, consumo o disposición de bienes ajenos (sin autorización del titular) – que es un “tipo” denominado enriquecimiento por intromisión en el derecho ajeno -, bastará con acreditar que hubo una intromisión ilegítima sobre la esfera jurídica ajena (es decir, que no hubo autorización del titular del derecho), sin necesidad de acreditar otro requisito (como el empobrecimiento o la ausencia de justa causa). No sucederá lo mismo para los supuestos de enriquecimiento por prestación – que es otro “tipo” de enriquecimiento – en donde sí será necesario acreditar el empobrecimiento, el enriquecimiento, y la relación de causalidad, entre estos. Esta tipología de enriquecimiento no se encuentra cerrada, puesto que el jurista podrá construir más tipos de enriquecimiento a partir de las características similares que detecte en relación a las pretensiones restitutorias que observe en la realidad. 

Cabe recalcar que esta concepción nació por obra de los juristas Walter Wilburg y Ernst von Caemmerer, quienes, apartándose de la concepción unitaria del enriquecimiento injustificado defendida por Savigny, concibieron una concepción tipológica o diferenciadora de la misma[3], distinguiendo a tal efecto “tipos” de enriquecimiento injustificado. Así, el primero distinguió dos tipos de enriquecimiento: el enriquecimiento por prestación (Leistungskondiktion), y el enriquecimiento de otro modo, encontrándose dentro de ésta, el enriquecimiento por intromisión (Eingriffskondiktion). Por su parte, el segundo[4] distinguió hasta cuatro tipos de enriquecimiento: el enriquecimiento por prestación (Leistungskondiktion), el enriquecimiento por intromisión (Eingriffskondiktion), el enriquecimiento por liberación de una deuda pagada por un tercero (Rückgriffskondiktion) y el enriquecimiento que resulta de los gastos efectuados en una cosa ajena (Verwndungskondiktion). Cada tipo de enriquecimiento tendría una función y requisitos de procedencia propios, de allí la relevancia de esta construcción teórica.

Nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado esta concepción tipológica del enriquecimiento injustificado. Siendo así, podemos distinguir al menos tres tipos de enriquecimiento injustificado:

1. Enriquecimiento por intromisión

El enriquecimiento por intromisión se presenta cuando alguien realiza una invasión o intromisión no autorizada sobre un derecho o posición jurídica de carácter absoluto (es decir, de aquel derecho que atribuye a su titular un monopolio exclusivo de uso o disfrute). Para hacer frente a este tipo de actos, el ordenamiento jurídico articula a favor del titular del derecho afectado el remedio del enriquecimiento por intromisión para solicitar, contra el usurpador, el valor que habría percibido de haber autorizado la intromisión sobre su derecho.

En el curso de mis investigaciones[5] he podido constatar que el enriquecimiento por intromisión encuentra regulación expresa en distintas normas del Código Civil, así como en leyes especiales.

En cuanto a lo primero, piénsese en el artículo 945 del CC, el cual prevé que “el que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados”. La obligación de pago sobre el “valor de los materiales, plantas o semillas” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado. Y decimos esto porque el edificador, al consumir bienes que no le pertenecen, se ahorra un gasto en el que debería haber incurrido si hubiera contratado con el dueño de tales bienes.

En ese mismo sentido, tenemos el artículo 937 del CC que dispone que “el objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos”. De la norma citada, se advierte que la obligación sobre el pago del “valor de la cosa empleada” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado, porque el artífice, al consumir la cosa empleada, se ahorra un gasto, en el que debería haber incurrido de haber contratado con el titular de la misma.

En cuanto a las leyes especiales, piénsese en los artículos 193° y 194° de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822. El primero dispone que “la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente”. El segundo establece que “el monto de las remuneraciones devengadas será establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación”.

Si tenemos en cuenta que la infracción al derecho de autor se produce básicamente cuando un tercero se apropia de la obra ajena sin autorización del titular, se advierte que esa obligación del pago del “valor que hubiera percibido el titular del derecho (…) de haber autorizado su explotación” que impone la ley a cargo del infractor constituye una obligación de enriquecimiento injustificado, porque el infractor al explotar la obra sin autorización del titular se ahorra un gasto que debería haber desembolsado si hubiera celebrado un contrato de licencia con el titular del derecho.

En ese mismo sentido, tenemos el literal c) del Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones que establece que, a efectos de cuantificar la indemnización de daños por infracción a las marcas y patentes, se deberá tener en cuenta “el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.

En otras palabras, en los casos de infracción a las marcas y patentes – que se presenta cuando un tercero usa una marca o patente sin autorización del titular -, la indemnización se podrá cuantificar en función al “precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual”, concepto que representa, siendo rigurosos, no una obligación de indemnización de daños, sino una de enriquecimiento injustificado. Y decimos esto porque la cuantía de la indemnización siempre se calcula en función a los daños producidos, mas no en función de lo que el titular del derecho habría cobrado por licencia contractual.

Como se ha podido apreciar, el enriquecimiento por intromisión se encuentra recogido de forma expresa en muchas disposiciones del Código Civil y en leyes especiales. Ahora bien, esto no quiere decir que el enriquecimiento por intromisión se limite a estos supuestos típicos, pues también podemos encontrar supuestos atípicos, como los casos de los derechos de la personalidad (derecho a la imagen, derecho a la intimidad, derecho al honor, etc.), en donde si bien no existe una norma expresa que recoja el remedio mencionado como mecanismo de tutela de este tipo de derechos, su aplicación no podría desconocerse, habida cuenta que la doctrina ha reconocido desde hace tiempo que este tipo de derechos tiene carácter absoluto, es decir, que atribuyen a su titular un monopolio exclusivo de disfrute.

2. Enriquecimiento por prestación

El enriquecimiento por prestación se presenta cuando que existe un desplazamiento patrimonial de una esfera jurídica hacia otra, sin una causa jurídica que lo justifique. Piénsese en los casos en que un tercero paga una deuda que no debe, por no ser titular del débito. También en los casos en que un deudor paga la deuda a favor de un tercero, que no es su acreedor. En estos supuestos tendrá aplicación el enriquecimiento por prestación.

Cierta doctrina considera que dentro de esta categoría de enriquecimiento también se encontrarían los supuestos de restituciones derivados de la nulidad, resolución, o rescisión del contrato (cualquier supuesto de caducidad del contrato). No obstante, nosotros consideramos que las restituciones contractuales tienen una lógica propia distinta al enriquecimiento injustificado, por lo que no se encontrarían dentro de esta categoría de enriquecimiento.

3. Enriquecimiento por inversión

El enriquecimiento por inversión se presenta cuando un tercero, sin mediar un contrato, realiza inversiones o mejoras sobre un bien del cual no es titular, pero tiene la posesión; o realiza una actividad en favor de un tercero. En el primer caso, se encuentran los supuestos de condictio por impensas, en el segundo caso, se encuentran los supuestos de condictio de regreso.

La condictio por impensas se presenta cuando un tercero realiza mejoras, inversiones o trabajo sobre un bien ajeno, en beneficio del propietario o poseedor del mismo. Piénsese en los supuestos de mejoras regulados en los artículos 921 al 923 del CC, en donde un tercero lleva a cabo mejoras sobre un bien que se encuentra en posesión, pero del cual no es su titular.

La condictio de regreso se presenta cuando alguien paga una deuda ajena. Para hablar propiamente de un supuesto de enriquecimiento por inversión, habrá de tratarse de un pago que el solvens realiza consciente de que paga una deuda ajena, puesto que, si pagara por error una prestación creyendo ser titular del débito, dicha hipótesis habrá de considerarse como un supuesto de enriquecimiento por prestación.

Cabe recalcar que en ninguno de los supuestos señalados puede haber mediado un contrato, puesto de lo contrario, dicha problemática habrá de resolverse a través de las reglas contractuales.

Referencias

[1] AUBRY, Charles y RAU, Charles, Cours de droit civil français, vol. 6 (4ª ed, Marchal & Billard, París, 1873), §578: “la acción de in rem verso, de la cual el Código Civil sólo contiene aplicaciones concretas, debe ser admitida en general, como la sanción de la regla de equidad de acuerdo con la cual no está permitido enriquecerse a costa de otro, en todo caso en que el patrimonio de una persona se enriquece sin causa legítima en detrimento de otro, y éste no tenga a su disposición, en orden a obtener lo que le pertenece o lo que le es debido, una acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito”. Cabe recalcar que estos autores recibieron notable influencia de Karl Solomo Zachariä von Lingenthal

[2] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Tutela y remedios: la indemnización entre la tutela resarcitoria y el enriquecimiento sin causa”, en: AAVV. Reflexiones en torno al Derecho Civil. A los treinta años del Código, editorial Ius et Veritas, Lima-2015; ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Introducción al Derecho de las obligaciones, Instituto Pacífico, 2017, pp. 63 y ss.; CASTILLO FREYRE, Mario, y MOLINA AGUI, Giannina, “Tienes más, tengo menos. Reflexiones acerca de dos de los elementos esenciales del enriquecimiento sin causa”, en: Jus Doctrina & Práctica, Nº 2 Lima: Grijley, 2009, pp. 197 y ss.; PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, “Comentarios sub arts. 1954 y 1955”, en: AA. VV. Código Civil comentado, tomo IX (Artículos 1713-1968), Gaceta jurídica, Lima, 2020, pp. 695 y ss.

[3] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, pp. 399 y ss.; VIEIRA GOMES, Júlio Manuel, O conceito de enriquecimento, o enriquecimento forçado e os vários paradigmas do enriquecimento sem causa, Porto: Universidade Católica Portuguesa, 1998, pp. 186; CAMPOS, Diogo Leite de, Subsidiariedade da obrigação de restituir o enriquecimento, Coimbra, Livraria Almedina, Reimpressão, 2003, pp. 474 y ss.

[4] CAEMMERER, Ernst von, “Problèmes fondamentaux de l’enrichissement sans cause”, en Revue internationale de droit comparé, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1966, pp. 573 y ss.

[5] Al respecto, véase mis trabajos sobre la materia: GELDRES CAMPOS, Ricardo, “Las licencias hipotéticas en la Ley sobre el Derecho de Autor”, en Actualidad Civil, n.° 73, Lima: julio del 2020, pp. 107 y ss; “El método del triple cómputo del daño en el Derecho privado peruano”, en Actualidad Civil, n.° 79, Lima: enero del 2021, pp. 151 y ss.; “La restitución de ganancias ilícitas en el derecho privado peruano”, en Actualidad Civil, n.° 76, Lima: marzo del 2021, pp. 119 y ss.

Perspectivas del Arbitraje rumbo al Bicentenario

Corpus Iuris los invita a participar en su próximo Conversatorio: “Perspectivas del Arbitraje rumbo al Bicentenario”.

📌  Diana Garate: Gerente Legal de Regulación de APM Terminals. Master of Law (LLM) por Columbia University (Nueva York) y abogada suma cum laude por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Cuenta con más de 10 años de experiencia en derecho de la infraestructura pública y asociaciones público privadas (APPS). Asociada honoraria de Corpus Iuris.

📌  Hugo Sologuren: Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Gestor y promotor del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Vocal de la Corte y del Consejo Superior de Arbitraje de dicho Centro por 14 años y del Colegio de Abogados de Lima (2014-2015). Expresidente y director de empresas nacionales y extranjeras, así como exconsultor de comisiones mixtas de negociaciones y comercio exterior del sector público y privado.

📌  José Rosales : Maestro en Derecho de la Empresa y abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho en el Capítulo de Arbitraje. Capacitador con más de 10 años de experiencia en el sector público y privado en materia de contratación pública y mecanismos de solución de controversias en contratos estatales.

📌  Alvaro Silva : Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Master en Regulación de Servicios Públicos por la misma casa de estudios. Master en Docencia para la Educación Superior por la Universidad André Bello de Chile. Profesor ordinario asociado de Arbitraje de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Árbitro independiente. Miembro de las listas de árbitros de los principales centros de arbitraje del Perú.

Asimismo, contaremos con la presencia de la siguiente moderadora:

📌  Evelyn Silva: Integrante del Equipo MOOT UPC, ganador de la XIII Competición Internacional de Arbitraje y Derecho Mercantil: Mood Madrid. Practicante Preprofesional del Estudio Elvira Martínez Coco & Abogados. Actual Subdirectora del área de Edición de la Asociación Corpus Iuris.

📆 Fecha del Webinar: Jueves 27 de mayo de 2021
⏱ Horario: 7:00
📍 Modalidad Virtual Vía Zoom.

Link de inscripción: https://forms.gle/vBqfYaajcbKHugsZ7 Se entregarán certificados gratuitos a los inscritos.

*Solo podrán ingresar al webinar aquellos que completen el formulario.

* Costo opcional del CERTIFICADO DE ASISTENCIA + Grabación del evento: S/. 15 soles

Puede efectuar el depósito, por el certificado y la grabación, a través de la siguiente modalidad:

1.- Realice el depósito a cualquiera de las siguientes cuentas:
– Cuenta BCP (a nombre de Sebastián Arboleda Romero – DNI 73253123): 194-02426650-0-60 / CCI: 002-19410242665006091 / Yape: 960556037
2.- Envíe sus nombres completos, número de DNI y foto o captura de pantalla del depósito realizado a eventos@corpusiuris.pe
3.- Le estaremos enviando un correo confirmándole la recepción del voucher.

📌 Cualquier consulta, pueden comunicarse al siguiente correo: eventos@corpusiuris.pe 

MODELOS IURIS: CONVENIO INTERINSTITUCIONAL


Modelos Iuris son formatos de documentos legales con la finalidad de ayudar a estudiantes en sus escritos, en un óptimo desarrollo de sus practicas pre-profesionales y, en general, a lo largo de su vida profesional.

Supongamos que usted es el gerente general de una empresa y debido a las disposiciones emitidas por el gobierno para controlar el avance del COVID-19 se encuentra en la necesidad de implementar un sistema de trabajo remoto; por ello, requiere contratar a personal para capacitar a sus trabajadores sobre la forma en la que deben utilizarlo. Esta contratación se va a celebrar por un periodo de tiempo limitado (hasta que se logre capacitar a todos los trabajadores) y para cubrir necesidades de naturaleza accidental (motivada por un caso fortuito).


MODELO DE CONVENIO INTERINSTITUCIONAL

#CorpusIuris#ModelosIuris#ConvenioInterinstitucional

Usted es representante legal de una universidad, dado que el interés de los egresados de secundaria se ha volcado hacia carreras relacionadas con las nuevas tecnologías decide realizar un acuerdo con una universidad que ofrezca este tipo de carreras para reducir los costos de implementación y contratación del personal. Por su parte, el representante legal de la universidad con quien desea formalizar el trato también se muestra interesada por las carreras que su institución ofrece, de forma que existe una disposición por parte de ambas instituciones de aprovechar los recursos que cada institución tiene.


Para realizar el acuerdo las partes requieren de un convenio interinstitucional, el cual refiere a todo acto celebrado entre una institución y otras personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras cuya finalidad es aprovechar mutuamente sus recursos o fortalezas. La base legal sobre la que se sustentará el acuerdo varía dependiendo del objeto social de las personas que lo suscriban, incluso de las reglamentaciones internas que tenga cada una de ellas. Cabe destacar que para la generalidad de casos existen dos tipos: convenios marco y convenios específicos, los cuales se complementan dependiendo de las necesidades de las partes (el modelo publicado puede adaptarse para ambos tipos de convenio).

✅  A continuación, les compartimos el Contrato de “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL”: junto con un modelo adjunto en Word para descargar.

✅ Podrán descargarlo en el siguiente enlace: shorturl.at/tv478

MODELO DE CONVENIO INTERINSTITUCIONAL

Conste   por   el   presente   documento   el   CONVENIO   INTERINSTITUCIONAL  ENTRE

XXXX     Y       ZZZZ, que                                                celebran                 de   una    parte    la

……………………, que en adelante se denominará, ……………………….., con RUC N° ……………………….. debidamente representado por (indicar cargo o función) Sr. ……………… identificado con  DNI N°,………………………………………………………………………….. según poder inscrito en el asiento N°……….……….de la partida electrónica…………………….., con domicilio legal en ……………………………………………………………………………………………………….. y de la otra parte …………………………….. que en adelante se denominará, ………………………..

con  RUC  N°…………………….,debidamente  representado  por  (indicar cargo o función)

Sr. ……………… identificado con DNI N°………………. según poder inscrito en el asiento N°……………de la partida electrónica………………………………………………………………………………… , con domicilio

legal en……………………………….. , en los términos y condiciones siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: DE LAS PARTES
  1. (RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA XXXX), es una empresa, dedicada a (DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE DEDICA LA EMPRESA)
  1. (RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA ZZZZ), es una empresa, dedicada a (DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE DEDICA LA EMPRESA)
CLÁUSULA SEGUNDA: ANTECEDENTES

2.1  (         )

2.2 (……..)

CLÁUSULA TERCERA: BASE LEGAL

El presente Convenio tiene como Base Legal las siguientes disposiciones:

  • Ley N° xxxxx
  • Decreto Supremo N° xxxxxxx
CLÁUSULA CUARTA: OBJETO DEL CONVENIO

El presente Convenio tiene por objeto establecer las condiciones generales de mutua colaboración entre XXXX y ZZZZ, a fin de………………………………

CLÁUSULA QUINTA: DE LOS COMPROMISOS/OBLIGACIONES DE LAS PARTES

EN   CASO   DE   CONVENIO   MARCO   SON   COMPROMISOS   GENERALES,   PARA CONVENIO ESPECÍFICO SON OBLIGACIONES ESPECÍFICAS

6.1   Son compromiso/obligaciones de XXXX:
  1. (xxxxx)
6.2   Son compromiso/obligaciones de ZZZZ:
  1. (xxxxx)
CLÁUSULA SEXTA: DEL FINANCIAMIENTO

TEXTO VÁLIDO SOLAMENTE PARA CONVENIOS MARCO

El presente Convenio Marco no genera ningún tipo de compromiso por parte de XXXX

TEXTO VÁLIDO SOLAMENTE PARA CONVENIOS ESPECÍFICOS:

Las partes acuerdan que los costos administrativos estarán sujetos a las siguientes condiciones: …..

CLÁUSULA SÉPTIMA: COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Los compromisos que se desarrollen como producto del presente Convenio, serán ejecutados de manera conjunta y coordinada por los siguientes funcionarios:

Por XXXX: (indicar cargo del funcionario correspondiente)

Por ZZZZ: (indicar cargo o posición del funcionario correspondiente)

CLÁUSULA OCTAVA: VIGENCIA DEL CONVENIO

El presente convenio tendrá una vigencia de……………… a partir de la fecha de su suscripción, pudiendo ser renovado previo acuerdo de las partes. Para tal efecto se cursará comunicación escrita treinta (30) días antes de su vencimiento. De aprobarse la renovación se suscribirá una adenda, la cual formará parte integrante del presente convenio.

(Tener presente que el convenio puede tener vigencia indeterminada)

CLÁUSULA NOVENA: MODIFICACIONES DEL CONVENIO

Con la misma formalidad de la cláusula anterior, las partes podrán introducir de mutuo acuerdo, modificaciones al Convenio, como resultado de las evaluaciones periódicas que se realicen durante el tiempo de su vigencia.

CLÁUSULA DÉCIMA: LIBRE ADHESIÓN (OPCIONAL)

Ambas partes suscriben el convenio de manera libre y de acuerdo a sus competencias, en virtud de ello cualquiera de las partes podrá separarse de él sin expresión de causa, en cuyo caso el acto tiene efecto resolutivo, bastando para ello comunicarlo mediante carta notarial con 15 días de anticipación a los domicilios señalados en la parte introductoria del presente documento. Las partes podrán también poner fin al convenio expresando su común voluntad en ese sentido.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: DE LA RESOLUCIÓN DEL CONVENIO (EJEMPLO)

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: DE LA BUENA FE DE LAS PARTES

Ambas partes declaran que en la elaboración del presente Convenio Marco no ha mediado dolo, error, coacción ni ningún vicio que pueda invalidarlo.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (EJEMPLO)
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: CONFIDENCIALIDAD

(CLÁUSULA OPCIONAL QUE SERÁ UTILIZADA CUANDO RESULTE NECESARIO)

La información obtenida por XXXX y ZZZZ en el cumplimiento de sus compromisos  y de toda clase de documentos que produzcan con relación a los servicios y/u operaciones realizados en el marco del presente convenio, tiene carácter confidencial y no puede ser dado a conocer a terceros por ningún medio físico, electrónico u otro, haciéndose responsables las partes por el mal uso que se pueda dar a la misma. Esta obligación permanece vigente aún después de la resolución o término del presente convenio.

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: DE LA CÉSION DE POSICIÓN CONTRACTUAL

(CLÁUSULA OPCIONAL QUE SERÁ UTILIZADA CUANDO RESULTE NECESARIO)

Ambas partes están totalmente impedidas de realizar cesión de posición contractual alguna. El incumplimiento de lo antes establecido por cualquiera de las partes, faculta a la otra a resolver el presente Convenio, de manera inmediata, siendo suficiente para ello la remisión de una carta notarial al domicilio señalado en la parte introductoria del presente documento

CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: DISPOSICIONES FINALES

Estando las partes celebrantes de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas del presente Convenio lo suscriben en la ciudad de …….a los ….días del mes de …………..del año……..

……….………………. ………..……………….

ZZZZ XXXX

Regulación Jurídica de las redes sociales y su impacto económica y social

Corpus Iuris los invita a participar en su próximo Webinar: “Regulación jurídica de las redes sociales y su impacto económico y social “, el evento contará con la participación de los siguientes abogados especialistas:

📌 Jorge Huaman: Abogado especializado Derecho Administrativo. Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Magíster en Regulación de Servicios Públicos por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor universitario en la Universidad de San Martín de Porres y la Universidad Nacional de Cajamarca. Especialista en Gestión de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL. Ha participado en la elaboración de normas, lineamientos y planificación de estrategias y políticas regulatorias en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.

📌 Manuel Cipriano Pirgo: Abogado especialista en los temas de regulación de telecomunicaciones y TIC’s. Con maestría en Derecho Internacional Económico de la PUCP. Con postgrado en Telecomunicaciones. Convergencia. Transformación Digital y Nuevas Tecnologías. Ex Director General en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Ex Miembro del Consejo Directivo del OSIPTEL, donde además desempeñó el cargo de Vicepresidente y Presidente Provisional. Actualmente es consultor del Estudio Torres y Torres Lara Abogados. Docente investigador de la Universidad San Martín de Porres.

📆 Fecha: Jueves 20 de mayo de 2021
⏱ Horario: 7:00 – 8:00 pm.
📍 Modalidad Virtual Vía Zoom.

Link de inscripción: https://forms.gle/8RR7vH1AsUEURWtC7Se entregarán certificados gratuitos a los inscritos.

📌 Cualquier consulta, pueden comunicarse a los siguientes correos: contactopregulatorylaw@gmail.com y/o eventos@corpusiuris.pe

La importancia del pacto social en las sociedades anónimas

Mariana Justo Linares

Estudiante del último ciclo de la carrera de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas

Introducción

El artículo 8º de la Ley General de Sociedades, (en adelante, “LGS”) establece que los convenios entre socios, o entre estos y terceros son válidos ante la sociedad y le son exigibles, siempre que sean debidamente comunicados. Los pactos sociales regulan las relaciones internas entre los socios, su finalidad es regular los posibles conflictos o situaciones no previstas en la ley, es decir, regular el funcionamiento de la sociedad, de manera que esta responda si la junta tomara algún acuerdo que vulnere el pacto social.

En otras palabras, el pacto social es un acuerdo privado que establecerá cómo manejar la sociedad, siempre y cuando, no se pacte más allá de la Ley, y no contravenga al estatuto de la sociedad. En ese sentido, podemos evidenciar su carácter estrictamente voluntario, este, y el principio de autonomía de la voluntad de las partes son los pilares fundamentales de todo pacto. Es posible que este sea firmado por todos los socios o sólo por algunos, en ambas situaciones la sociedad está obligada a reconocer la validez de los convenios en todo lo que le concierne.

Aspectos Generales

En la práctica profesional, es inusual encontrarnos con sociedades cuyos accionistas han elaborado un pacto social, ya que no suelen ser vistos como una oportunidad para evitar conflictos en el futuro, restándoles importancia. Muchos consideran que es suficiente tener estatutos, sin embargo, cuando existen varios accionistas, es de gran utilidad acordar claramente las expectativas que se tienen sobre los demás accionistas, con la finalidad de proteger sus derechos, pues en cualquier momento pueden existir intereses contrapuestos.

Es así que el pacto social se consolida como una herramienta societaria que puede ser esencial para conseguir diversos fines, dentro de los cuales vale la pena mencionar los siguientes:

  • Acordar mecanismos de distribución de utilidades;
  • Proteger a los accionistas minoritarios mediante acuerdos sobre el sentido del voto;
  • Proteger a los socios frente a un nuevo socio mayoritario;
  • Blindar a la sociedad de nuevos accionistas, entre otros.

Si bien toda sociedad debe contar con un estatuto, el pacto social es opcional, adaptándose a las necesidades de los socios, cada pacto debe ser único y elaborado con base a los objetivos de la sociedad y los accionistas de la misma.

En este sentido, los pactos sociales son privados y oponibles entre socios que lo han firmado, dicha autonomía no debe transgredir lo regulado por el objeto social o los estatutos sociales. En buena cuenta, el pacto social es un mecanismo para proteger la continuidad de la sociedad.

Contenido del pacto social

En este punto es fundamental preguntarse ¿Qué debemos contemplar en el pacto social? La respuesta dependerá del tipo societario elegido, el objeto social, y los escenarios a los que consideramos que podríamos enfrentarnos en un futuro.

Dicho lo anterior, se deben contemplar las situaciones habituales que suelen generar conflictos o desavenencias entre los socios, por lo que habría que tener en cuenta, como mínimo, los siguientes puntos:

  • Entrada y salida de socios
  • Permanencia
  • Funciones de cada socio
  • No competencia
  • Confidencialidad

Es importante contemplar la entrada y salida de nuevos socios, esto con la finalidad de establecer claramente los requisitos y condiciones. Si el socio que abandona la empresa tiene un compromiso de permanencia, es necesario exigir el cumplimiento del pago de la penalidad de ser el caso, además de las funciones detalladas de cada socio, con miras a establecer de manera clara las responsabilidades.

Por otro lado, la cláusula de no competencia es imprescindible en todo pacto social, de manera que los socios no puedan pertenecer a otras sociedades, o que puedan, pero que no tengan una actividad económica similar para que no se contrapongan los intereses de la sociedad. Es decir, que los socios se comprometan a no prestar sus servicios o ser socios de otras empresas con actividades similares.

Otra causa que es muy usual incluir es la de confidencialidad. A lo largo del tiempo, las empresas desarrollan información valiosa que debe ser resguardada por los socios de la misma. En consecuencia, estos se comprometen a no divulgar dicha información y no utilizarla en beneficio propio. Así mismo, es fundamental incluir cláusulas de penalización por su incumplimiento, de modo que se pueda disuadir de la acción eficientemente. Así también, el pacto social puede contener prohibiciones temporales respecto a la transferencia de acciones, aspecto relativos a la estructura de la sociedad, los órganos de gobierno de la misma, entre otros.

Nulidad del pacto social

Por su parte, el artículo 33° de la LGS solo admite 4 supuestos en los que la nulidad del pacto social puede ser declarada una vez inscrita la escritura pública de constitución:

  • Por incapacidad o ausencia pluralidad de socios requerida por la Ley;
  • Cuando su objeto contravenga las leyes referidas al orden público y buenas costumbres;
  • Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige;
  • Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

Al respecto, y teniendo en cuenta que la LGS vela por la existencia de la sociedad, se limitan las posibilidades de declarar la nulidad del pacto social, siendo una de ellas la modificación del mismo para eliminar la causal de nulidad. Asimismo, hay que tomar en cuenta que el plazo para solicitar la nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura pública en Registros.

PRINCIPIOS IURIS: PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO PROCESAL DE OFICIO


Principios Iuris es una nueva sección en donde se publicará una breve descripción de los principios más importantes del Derecho. La finalidad es seguir contribuyendo con el aprendizaje o reforzar los conocimientos ya adquiridos de cada área del Derecho.

PRINCIPIO: DIRECCIÓN E IMPULSO PROCESAL DE OFICIO DERECHO PROCESAL CIVIL

Este principio dentro del Derecho Procesal Civil se sustenta en ideas que fundamentan y generalizan el ejercicio regular de los actos procesales de las partes para su debido cumplimiento. En nuestra legislación peruana se define como un principio procesal de suma de importancia en donde la dirección está a cargo el juez, quien debe impulsar el proceso y ejercer de acuerdo lo dispone el código.

Cabe resaltar, que en el proceso civil la persona que se encarga de propiciar la justicia es el juez y el demandante, así como el demandado debe responder con una conducta activa.


Esperamos que puedan serles de utilidad.