PANORAMA DEL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO A CONSECUENCIA DEL COVID-19

PANORAMA DEL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO A CONSECUENCIA DEL COVID-19

⚖️ Corpus Iuris continua con la sección “Derecho en Línea”. En esta oportunidad, el abogado José Rosales Rodrigo nos comenta sobre el panorama del arbitraje en contrataciones a consecuencia del COVID-19.
Invitamos a los estudiantes de Derecho a seguir informándose en nuestra sección jurídica.

✅ Sobre el ponente:

Profesor Universitario en Contrataciones del Estado en la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho en el Capítulo de Arbitraje.
Coordinador del área de Arbitraje del Instituto de Educación Superior Tecnológico “ICJ Gestión Pública y Empresarial”.
Árbitro en procesos arbitrales ad hoc e institucionales en materia de contratación estatal en las principales instituciones arbitrales del país.
Arbitro inscrito en la nómina de profesionales del Ministerio de Justicia, Colegio de Ingenieros de Lima, de la Superintendencia Nacional de Salud, Cámara de Comercio de Ica, Cámara de Comercio de Ayacucho y el Colegio de Abogados de San Martín.

La importancia del Registro de las Personas Jurídicas

SUMARIO: Introducción, I) Publicidad Registral, II) Seguridad Jurídica y Seguridad de Tráfico, III) Registro de Personas Jurídicas, IV) Seguridad Jurídica y Seguridad de Tráfico, V) Referencias.


KEYSY MITZI RIVERA CCAMA
Estudiante de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, perteneciente al Quinto Superior. Asociada de la Dirección de Eventos de la Asociación Corpus Iuris. Practicante en la SUNARP – Área de registros de personas jurídicas y naturales.

 

Introducción

El presente artículo tiene como finalidad informar la importancia del registro público en el ámbito societario. Asimismo, se desarrollan los puntos generales de la inscripción de personas jurídicas conforme a su normativa: el Reglamento de Inscripción de Sociedades (Res. 200-2001-SUNARP-SN) y el Reglamento de Inscripción de Personas Jurídicas (Res. N° 038-2013-SUNARP-SN).

Presentamos una descripción general del procedimiento de inscripción de una sociedad, con el objetivo de aportar a la compresión del tema desde una perspectiva estrictamente jurídica. 

I. Derecho Registral

El Derecho Registral es un conjunto de normas del derecho positivo, constituidas por principios y procedimientos que regulan la organización de los registros públicos de naturaleza jurídica: fundamentalmente la inscripción y la publicidad registral. El objetivo del proceso registral es crear condiciones jurídicas con el objetivo de otorgar seguridad jurídica en las transacciones que rigen nuestra vida cotidiana. Es así que entre las conclusiones del VIII Congreso Internacional Registral realizado en Buenos Aires en 1989, encontramos lo siguiente:

 “La seguridad jurídica, valor esencial del Derecho, afianza la justicia, asegura la libertad, propende a la paz social y por todo ello, resulta ineludible para realizar el bien común. Dicha seguridad debe alcanzar tanto a la titularidad y al contenido de los derechos como a la protección del tráfico sobre los mismos (…).”

II. Publicidad Registral

La publicidad registral se define como “el sistema de divulgación para hacer cognoscibles situaciones jurídicas para la tutela de derechos y la seguridad del tráfico”.

Así, esta publicidad es un servicio del Estado, una función pública ejercida en interés de los particulares. El registro es un instrumento de publicidad con fines de prueba y garantía que protege a los titulares en cualquier momento de la vida del derecho, sea durante su existencia, para fines de conservación, sea en la circulación, con fines de seguridad¹

Las características de la publicidad del registro son²:

a) Institucional: El proceso de publicidad se lleva a cabo mediante una institución de conjunto de reglas y funciones ordenadas, para cumplir un fin determinado y regulado. 

b) Continuada: Se produce de manera interrumpida o sistemática.

a) Organizada: Hechos notorios que son puestos en conocimiento por parte de una oficina pública y la notoriedad del hecho solo alcanza para realizar presunciones. 

 

III. Seguridad Jurídica y Seguridad del Tráfico

Por tanto, la seguridad jurídica se convierten un valor con trascendencia metajurídica. Según Víctor Ehrenberg (1997),  la seguridad jurídica hace alusión a que no puede llevarse a cabo una modificación desfavorable de la situación anterior respecto al patrimonio de una persona sin el consentimiento de esta.

Asimismo, explica que la seguridad del tráfico y del comercio consiste en que la previsiblemente favorable modificación de las relaciones patrimoniales de una persona no puede frustrarse por circunstancias que le sean desconocidas a esta. 

 

IV. Registro de Personas Jurídicas

IV.1. DEFINICIÓN 

El Registro de Personas Jurídicas está organizado en función de cada ente societario o no societario. Esto implica abrir una “Partida” por cada persona jurídica, en la que se inscriben diversos actos relativos a su constitución, el pacto social y el Estatuto, sus modificaciones, capital social, poderes, disolución, liquidación y extinción, así como diversos actos relacionados con sus órganos directivos, entre otros actos inscribibles.

Con la primera inscripción, la organización adquiere “personalidad jurídica”, es decir nace a la vida jurídica. De esta manera, surge la persona jurídica como centro de imputación de derechos y obligaciones. Se clasifican en dos ámbitos³:

Ámbito no societario, encontramos los siguientes tipos de persona jurídica: 

  • Asociaciones
  • Fundaciones
  • Comités
  • Comunidades campesinas y nativas
  • Cooperativas
  • Organizaciones sociales de base

Ámbito societario, se encuentran las siguientes: 

  • Sociedades Anónimas (abiertas y cerradas)
  • Sociedades Colectivas 
  • Sociedades en Comandita
  • Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada
  • Sociedades Civiles 

IV.2. PRINCIPIOS REGISTRALES

En el Reglamento de Inscripción de Personas Jurídicas, son aplicables los principios registrales previstos en él y los regulados por el Código Civil y por el Reglamento General de los Registros Públicos. En el artículo III del Reglamento, hace mención al “Principio de especialidad”, que hace referencia:  

“Por cada persona jurídica o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del acto constitutivo y estatuto o la decisión de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una.”

De lo citado, el Principio Registral de Especialidad se encuentra relacionado con el Sistema Registral del Folio Real, en el caso del Registro de Personas Jurídicas se aplica cuando una persona jurídica está inscrita en una partida registral, la modificación del estatuto, aumento de capital, entre otras acciones inscribibles. 

Asimismo, en el Artículo IV hace mención a la “fe pública registral” y a las relaciones con “terceros”, al señalar: 

“La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere realizado actos jurídicos sobre la base de aquellos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales.”

En el artículo 2014 del Código Civil regula este principio, y menciona que cualquier tercero de buena fe que adquiera un derecho de aquel que ostenta la legitimación dispositiva de acuerdo a lo publicado por el Registro. 

IV.3. ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO INSCRIBIBLES

Es importante que, al momento de registrar una persona jurídica en registros, los representantes legales de cada asociación tengan conocimiento sobre los actos inscribibles para que puedan evitar inconvenientes en un futuro. 

Por ello, el Reglamento de inscripción de Personas Jurídicas en su artículo 2 regula los actos inscribibles, siendo los siguientes: a) El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones; b) El reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero; c) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a estas; d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes; e) La fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas jurídicas; f) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción; g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica; h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.

IV.4. INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO

El acto constitutivo es uno de los documentos más importantes al momento de la creación de la sociedad, porque contiene aspectos generales para constituir una persona jurídica que se dará a través de la voluntad común de los socios o accionistas. Dicho de otra manera, se debe contar con la escritura pública, que consta de la firma de los integrantes de la sociedad, incluyendo la de los cónyuges con régimen de gananciales. Por ello, el Reglamento de inscripción de personas jurídicas regula la inscripción del acto constitutivo en el Título VI. 

El artículo 21 del Reglamento, menciona lo siguiente: 

“La inscripción de acto constitutivo se efectúa en mérito a escritura pública o a los documentos previstos en las normas especiales que regulan a la respectiva persona jurídica.”

Entonces, el documento del acto constitutivo es el que dará mérito a la inscripción y la creación de la sociedad. 

IV.5. NOMBRE DE RESERVA Y PREFERENCIA REGISTRAL 

Conforme al artículo 10 de la Ley General de Sociedades, la reserva de preferencia registral salvaguarda el nombre completo o abreviado de una persona jurídica, durante el proceso de su constitución o modificación de la denominación. La calificación de la reserva no es automática, por lo que el registrador tendrá que verificar aspectos predominantes, los cuales son; igualdad con otros nombres, denominación completa o abreviada, o razón social o denominación ingresados con anterioridad.

Mediante Ley Nº 26364 se creó el Derecho a la Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, constituyéndose así un derecho cuya finalidad es que los titulares, socios o profesionales vinculados directamente al proceso de constitución o modificación del estatuto de una persona jurídica, puedan cautelar el nombre, denominación o razón social que han elegido. Asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 002-96-JUS, que crea el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social que integran el Registro de Personas Jurídicas. 

V. Conclusiones

La importancia del Registro de las Personas Jurídicas se centra en que la nueva empresa tenga una identificación al momento de inscribir la persona jurídica. Esto es importante porque se produce efectos relevantes como la separación y distinción entre el patrimonio de la empresa con el patrimonio de los socios o el titular de la empresa individual. La relevancia radica en que mediante este acto,  se determinará con qué se responderá ante cualquier controversia. Asimismo, se busca la protección de la sociedad mediante la seguridad jurídica y publicidad registral que se le otorga mediante la inscripción. Por todo lo antes mencionado es que es necesaria la inscripción de sociedades en nuestro país para fomentar la formalización y la cultura registral.

VI. Referencias

[1] Superintendencia Nacional de Registros Públicos. (1999). Temas de derecho registral.

[2] Guerra, R. El principio registral de especialidad y los efectos jurídicos de los datos descriptivos del predio. Universidad San Martín de Porres.

[3]  Arispe, J. ¿Qué es la reserva de preferencia registral y para qué sirve?. Derecho y Cambio Social.

[4]  Reglamento de Inscripción de Personas Jurídicas. Resolución N°038 del 2013. 15 de febrero del 2013. (Perú)

MODELOS IURIS: MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD


Modelos Iuris son formatos de documentos legales con la finalidad de ayudar a estudiantes en sus escritos, en un óptimo desarrollo de sus practicas pre-profesionales y, en general, a lo largo de su vida profesional.

MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD

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Supongamos que usted es el gerente general de una empresa y debido a las disposiciones emitidas por el gobierno para controlar el avance del COVID-19 se encuentra en la necesidad de implementar un sistema de trabajo remoto; por ello, requiere contratar a personal para capacitar a sus trabajadores sobre la forma en la que deben utilizarlo. Esta contratación se va a celebrar por un periodo de tiempo limitado (hasta que se logre capacitar a todos los trabajadores) y para cubrir necesidades de naturaleza accidental (motivada por un caso fortuito).


Las características descritas son parte del contrato de trabajo sujeto a modalidad, el cual se encuentra regulado en el Título II del TUO del Decreto Legislativo 728; así como sus distintas clases. Cabe destacar que los requisitos formales para la validez de estos contratos, según el artículo 72 de la mencionada norma, son: i) deben constar por escrito, ii) deben consignar su duración y iii) consignar las causas objetivas determinantes de la contratación y demás condiciones laborales. Adicionalmente, el empleador se encuentra obligado a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo copia del contrato suscrito dentro de los quince días naturales de su celebración.

✅ A continuación, les compartimos el Contrato de “MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD”:
junto con un modelo adjunto en Word para descargar.

✅ Podrán descargarlo en el siguiente enlace:
shorturl.at/chmwI

MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD

Conste por el presente documento, que se suscribe por triplicado con igual tenor y valor, el contrato de trabajo sujeto a modalidad que al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y normas complementarias, que celebran de una parte ……………………………(1), con RUC. Nº …………………… y domicilio real en ………………………………,debidamente representada por el señor …………………………….(2), con DNI Nº………………, a quien en adelante se le denominará EL EMPLEADOR, y de la otra parte, don(ña) …………………………………, con DNI Nº …………………, domiciliado en………………….., a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR, en los términos y condiciones siguientes:

1.- EL EMPLEADOR es una ……………………………, cuyo objeto social es……………………..y que ha sido debidamente autorizada por…………, de fecha…………………….., emitida por…………………………………….., que requiere de los servicios del TRABAJADOR en forma…………………………..(3),para…………………………………………………………………………………(4).

2.Por el presente contrato, EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios al EMPLEADOR para realizar las siguientes actividades:………………………………………………………,debiendo someterse al cumplimiento estricto de la labor, para la cual ha sido contratado, bajo las directivas de sus jefes o instructores, y las que se impartan por necesidades del servicio en ejercicio de las facultades de administración y dirección de la empresa, de conformidad con el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

3.- La duración del presente contrato es de……..……………… (5), iniciándose el día………de…………..201………. y concluirá el día ……de…………….201….

4.- En contraprestación a los servicios del TRABAJADOR, el EMPLEADOR se obliga a pagar una remuneración ……………..(6) de (…………………………). Igualmente se obliga a facilitar al trabajador los materiales necesarios para que desarrolle sus actividades, y a otorgarle los beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores del centro de trabajo contratados a plazo indeterminado.

5. EL TRABAJADOR deberá prestar sus servicios en el siguiente horario: de …………a………(días), de………. a ………….(horas), teniendo un refrigerio de ……. (minutos), que

será tomado de ……….a…………

6.- EL EMPLEADOR, se obliga a inscribir al TRABAJADOR en el Libro de Planillas de Remuneraciones, así como poner a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo el presente contrato, para su conocimiento y registro, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 73º del Texto Único ordenado del

Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

7.- Queda entendido que EL EMPLEADOR no está obligado a dar aviso alguno adicional referente al término del presente contrato, operando su extinción en la fecha de su vencimiento, conforme a la cláusula tercera, oportunidad en la cual se abonará al TRABAJADOR los beneficios sociales, que le pudieran corresponder de acuerdo a Ley.

8.- En todo lo no previsto por el presente contrato, se estará a las disposiciones laborales que regulan los contratos de trabajo sujeto a modalidad, contenidos en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

9.- Las partes contratantes renuncian expresamente al fuero judicial de sus domicilios y se someten a la jurisdicción de los jueces de..……………….para resolver cualquier controversia que el cumplimiento del presente contrato pudiera originar.

Firmado en………… a los (días) del (mes) de 202……

……….………………. ………..……………….

EMPLEADOR TRABAJADOR

(1) Nombre o razón social del empleador

(2) Nombre y cargo de representante

(3) En forma temporal, accidental o para obra o servicio

(4) Señalar la modalidad del contrato y las causas determinantes de la contratación

(5) Meses o años

            Por necesidades de mercado: 5 años

            Por reconversión empresarial: 2 años

            Accidental: 6 meses al año

            Suplencia: la que resulte necesaria, según las circunstancias

            Emergencia: la que resulte necesaria

            Para obra o servicio: la que resulte necesaria

            Intermitente: no tiene plazo de duración máximo

            De temporada: depende de la duración de la temporada

(6) mensual, quincenal, semanal


Esperamos que puedan serles de utilidad. 

Referencias

[1] Concha, Mauricio- Lladó, Jorge: “Algunas reflexiones sobre el sistema de insolvencia empresarial en el Perú”, en Revista Moneda, N° 158, Lima: BCRP, p. 34 (disponible en https://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Revista-Moneda/moneda-158/moneda-158-08.pdf).

[2] Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “‘Vallas donde vayas”: el costo social de la valla concursal en el Perú”, en Revista de Competencia y Propiedad Intelectual, Vol. 7, Núm. 12, Lima: INDECOPI, 2011.

Modelos Iuris


Esteban Carbonell O´Brien

Doctor y Magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha, España. Magister en Justicia Constitucional por la Universita di Bologna, Italia. Candidato al Master en Derecho Procesal por la Universidad de Salamanca, España. Autor de 18 libros y más de un centenar de artículos publicados en América Latina y Europa. Integrante de instituciones tales como Unión Internationale des Avocats-UIA, Club Español del Arbitraje-CEA, INSOL y Asociación Española de Insolvencias. CEO en Carbonell O´Brien Abogados: www.carbonell-law.org


Introducción

Cuando una empresa tiene problemas para hacer frente a sus obligaciones, la existencia de un sistema de insolvencia efectivo facilita su rehabilitación y, de no ser posible, ofrece un mecanismo eficaz para su liquidación1.

La gran meta del sistema concursal es la protección del crédito y ello se logra mediante la reducción de los costos de transacción en situaciones de crisis empresarial, lo que a su vez permite la maximización del valor privado de los activos de quienes participan, tanto como acreedores como deudores. Sin embargo, ello también permite generar en la sociedad externalidades positivas al resto de la economía al proteger de mejor manera el crédito, lo cual se verá reflejado en su consecuente abaratamiento. A mejor sistema concursal, menor costo del crédito, y viceversa.

Un sistema concursal que no funciona adecuadamente puede tener diversos efectos negativos. Uno de estos es que limita la capacidad de los bancos para resolver los problemas de asimetrías de información (discriminar entre clientes buenos y malos, por ejemplo), lo cual se reflejará en un mayor nivel de riesgo, y por ende, mayores tasas de interés de mercado. El Sistema Concursal, previsto en la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal, de aquí en adelante LGSC), es un sistema que se basa en la negociación entre deudores2 y acreedores. Un deudor que se encuentre en una situación de insolvencia y busque proteger su patrimonio, puede presentar su Plan de Rehabilitación a la Junta de Acreedores, la cual decide la permanencia (reestructuración) o salida (liquidación) del mismo. El Estado, a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), actúa como facilitador hasta que se instale la Junta de Acreedores. A partir de ese momento, los acreedores se hacen cargo de la empresa deudora de forma directa, o a través de una empresa administradora4.

Asimismo, debemos señalar que el Sistema Concursal consta de dos regímenes: el Proceso Concursal Ordinario (PCO) y el Proceso Concursal Preventivo (PCP). El PCO puede iniciarse a pedido del deudor o del acreedor. Si las pérdidas de la empresa deudora superan el total de su capital social pagado, no procede la solicitud de reestructuración patrimonial, sino solo la de disolución y liquidación. El PCP puede iniciarse solo a instancias del deudor, siempre que la empresa no se encuentre en alguna de las causales que autorizan el inicio del PCO. En tal sentido, el PCP implica que la empresa ingresa al sistema concursal en una etapa temprana de problemas de pagos teniendo, por tanto, mayores posibilidades de que el acreedor decida la continuación del negocio (reestructuración).

Gráfico N°1

Tipos de procedimiento concursales

          Fuente: Indecopi

A pesar de que el procedimiento concursal peruano ha venido modificándose en los últimos años para alcanzar el objetivo previsto en la Ley Nº 27809, se advierte el escaso uso del PCP. Consideramos que la poca utilización de este procedimiento administrativo no parece deberse, por lo general, a factores sociológicos o culturales de los empresarios o deudores peruanos, sino a deficiencias y costos de transacción en el CPC que resulta escasamente atractivo para ellos. 

El presente ensayo tiene como objetivo analizar, a la luz de los criterios de eficiencia del Análisis Económico del Derecho (en adelante AED), si la regulación actual del PCP es eficiente o por el contrario es necesario incorporar incentivos adecuados y realizar cambios necesarios en la legislación que permitan mejorar dicho procedimiento administrativo para conseguir el objetivo de recuperar el crédito y la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.

Con ese propósito, se introducirán elementos de análisis costo- beneficio sobre todo de cara a determinar desde las diversas perspectivas si resulta más conveniente optar por la reestructuración o liquidación del patrimonio del deudor.

No es nuestro objetivo por razones de espacio, hacer un examen detallado respecto del movimiento del Análisis Económico del Derecho (AED) o Law and Economics, ni el modo en que este ha impactado no solo en el ámbito del Derecho de la Competencia, donde encontró carta de naturaleza, sino en otras parcelas del ordenamiento jurídico hacia donde se ha extendido progresivamente5. El objeto es más limitado: proporcionar el marco conceptual necesario para el desarrollo del análisis que propondremos.

No obstante, debemos partir de una definición con determinado nivel de consenso doctrinal: el AED es una metodología de análisis que parte de la aplicación de los conocimientos y métodos de la ciencia económica al Derecho6. Su aplicación pretende, por un lado, predecir el comportamiento humano al reconocer que aquel se determina en función a incentivos7, y, por otro lado, la configuración de un sistema legal más justo (entendido esto en términos de eficiencia)8.

Ahora, la doctrina ha enfatizado en las dificultades de aplicar criterios de eficiencia con relación a cuestiones que involucran elementos sociales9, aspectos que forman parte de la propia función social del Derecho. Estas dificultades se aprecian con mayor énfasis en la discusión sobre los criterios de eficiencia del AED.

Criterios de eficiencia procesal

La teorización del AED permite reconocer, entre otros, tres criterios de eficiencia relevantes: (i) el criterio de Pareto; (ii) el criterio óptimo (o superior) de Pareto; (iii) el criterio Kaldor-Hicks; (iv) el criterio de Pareto- Wicksell; y, (v) el criterio de maximización de riqueza10. Son criterios que se orientan a la justificación de las decisiones del ser humano.

El criterio de Pareto justifica la adopción de una decisión cuando se logra la mejora del bienestar social, circunstancia que se alcanza cuando se logra la mejora de la situación de al menos un integrante de la sociedad sin reducir el bienestar individual11. Es de reconocer que esta versión débil del criterio de Pareto no le da el protagonismo suficiencia a los criterios de eficiencia12

Por su parte el criterio Óptimo (o Superior) de Pareto propone la justificación de una decisión en términos de eficiencia cuando se arriba a una situación óptima (es decir, inmejorable) cuando con los recursos con los que se dispone no resulta posible mejorarla sin afectar la posición de alguna de las partes. En este contexto, verificaremos un óptimo de Pareto si la situación es tal que la mejora de una de las partes perjudica a la otra13. Se logra, según este criterio, el mejor aprovechamiento a los recursos existentes (que se entienden son escasos)14.

El criterio de Kaldor-Hicks reconoce que las decisiones siempre generarán beneficiados y afectados, pero la eficiencia de aquellas dependerá finalmente de la capacidad que tienen los primeros (los beneficiados) por compensar a los afectados y mantener un beneficio remanente. Es decir, la eficiencia se alcanza cuando los ganadores ganan más de lo que los perdedores pierden y cuando los primeros pueden compensar a estos últimos (y a pesar de ello, mantener un beneficio remanente)15.

El criterio de Pareto-Wicksell constituye una variante del Óptimo de Pareto cuya diferencia esencial se vincula con la forma en que los perjudicados son compensados: la compensación debe ser efectiva y no meramente potencial16. Dada la poca relevancia de su distinción con el Óptimo de Pareto, no la consideraremos en el análisis posterior.

Finalmente, tenemos el criterio de maximización de riqueza que ha sido desarrollado por Richard Posner (Escuela de Chicago) tiene como aspecto predominante la monetización de las preferencias individuales y, a partir de ello, poder realizar la comparación entre esas preferencias17. Esta monetización tiene como presupuesto la determinación de la disponibilidad a pagar por parte de los individuos.

El estado de la cuestión nos permite reconocer que los criterios de eficiencia que cuentan con mayor aceptación son el de Óptimo de Pareto, el de Kaldor- Hicks y el de maximización de riqueza. Ahora, partiendo de la particularidad de nuestro análisis es que optaremos por recurrir al criterio de eficacia de Óptimo de Pareto.

Si el procedimiento concursal se activa cuando la masa patrimonial del deudor no resulta suficiente para cumplir con sus obligaciones, será extremadamente difícil reconocer la posibilidad de que existan recursos suficientes para compensar (a los perdedores) cuando es precisamente la reestructuración patrimonial o la liquidación del deudor los resultados posibles del procedimiento concursal. Ese es el motivo por el cual descartamos aplicar el criterio de Kaldor- Hicks. Por otro lado, las dificultades para monetizar las preferencias individuales en aplicación al procedimiento concursal hacen inviable la aplicación del criterio de maximización de riqueza propuesto por Posner. 

Es de advertir que la adopción del criterio de Óptimo de Pareto no supone una aceptación general de su mayor plausibilidad, sino únicamente que es el criterio de eficacia más idóneo para nuestros fines.

Los fines económicos del proceso

Debido a que el objetivo de nuestro trabajo es abordar la perspectiva de la eficiencia en el ámbito del procedimiento concursal, resulta relevante proponer algunas nociones respecto a la aplicación a AED en torno al proceso, aspecto que ha sido abordado por la doctrina especializada.

En principio, un proceso legal debería crearse con el fin de alcanzar una mejor situación que aquella en la que se estaría si dicho proceso no existiera. La idea es que, cuando el sistema sea utilizado, arroje un resultado neto positivo a favor de la sociedad18.

Pero, así como hay beneficios, también hay costos relacionados con el uso del sistema procesal. De hecho, todas las reglas que se utilizan en el proceso legal –tanto sustantivas como adjetivas– generan costos sociales en su aplicación. Así, se afirma que una sociedad estará en mejor situación, en términos paretianos, si los costos que generan sus procesos legales son menores que los beneficios que estos procuran por cada caso resuelto19.

En esa línea, Cooter- Ulen proponen una medida simple de los costos sociales relacionados con el proceso legal, expresado por CS, y combina los costos administrativos, expresados por Ca y los costos de los errores, expresado por c(e). Desde un punto de vista económico, los autores asumen que el objetivo económico del derecho procesal es minimizar la suma de los costos administrativos y los costos de los errores, lo cual se expresa en la siguiente fórmula20:

                                                              

A continuación, en la siguiente tabla se desarrollan, de manera resumida, los elementos de esta fórmula, para luego extrapolarla al sistema concursal peruano. 

Costo social

Costo administrativo

Costo de error

Los economistas definen al costo social como el total de costos asociados a una actividad, lo que incluye aquellos costos asumidos por el agente que realiza determinada actividad (costos privados), así como aquellos que son de cargo de la sociedad en su conjunto (externalidades)²¹.


Medir los costos sociales no es tarea sencilla, por lo que Cooter y Ulen proponen el uso de una medida simple de los costos sociales del proceso legal y sugieren que consideremos las reglas procesales como instrumentos para la aplicación del derecho sustantivo²².


En materia procesal, los referidos autores han señalado que el costo social del proceso legal estaría conformado por dos subgrupos:


a. Los costos administrativos; y

b. El costo de error, del cual adelantaremos que, a su vez, estaría dividido en dos:

- El costo privado del error

- El costo de error que asume la sociedad en su conjunto (externalidades).

Se trata de la suma de todos los costos en que incurren los involucrados, léase partes y Estado, cuando las primeras recurren a las autoridades judiciales o administrativas a fin de que se avoquen a un proceso legal. En términos simples, es el precio que pagan particulares y Estado por resolver disputas legales²³.


Siendo así, el costo administrativo está conformado, de un lado, por lo que las partes deberán asumir en asesoría legal, tasas judiciales, tiempo invertido en la disputa, etc. 


Por otra parte, el costo administrativo incluye los costos en que incurre el Estado desde antes que exista dicha disputa, tales como la generación de las normas legales respectivas, diseño e implementación de un órgano resolutivo, y por aquellas en que incurra desde que se le plantea el proceso, tales como las horas hombre del personal de dicho órgano que se avoca al caso, uso y desgaste de maquinaria, equipos y útiles, costo de oportunidad de no dedicarse a otros casos, etc²⁴.

El costo de error tiene que ver con el hecho que la utilización de los instrumentos procesales provoca a veces algunos errores en la aplicación del derecho sustantivo²⁵.


Por ejemplo, podría considerarse responsable a la parte inocente, o podría considerarse responsable a la parte culpable pero por una cantidad incorrecta²⁵. 


En este ejemplo, se trataría de errores derivados de la aplicación errada de la norma sustantiva o de la errada interpretación de los hechos. Más adelante veremos que el costo de error puede tener un origen adicional²⁶.


Sin embargo, la extensión del error, que la entendemos como la diferencia entre lo que acordarían las partes (que tienen información perfecta) y lo que decide un Juez (con información imperfecta) para el mismo caso, no es necesariamente igual a su costo social. El costo social de un error depende, adicionalmente, de las distorsiones que cause en los incentivos lo que denotábamos como el costo de error que asume la sociedad en su conjunto y que excede al ámbito particular de

los involucrados directamente en el proceso. 


Cuando el error genera esta clase de costos estamos frente a un error que afecta la producción o el consumo, al tener fuertes efectos de incentivo sobre el comportamiento de los agentes económicos, como la invasión de propiedades, el incumplimiento o el manejo descuidado de automóviles. Por otra parte, si el error solo genera efectos particulares, estamos

frente a un error que afecta la distribución de la riqueza pues no causa cambios en el comportamiento que causa daños.

En el caso del sistema concursal, los costos administrativos deben estar relacionados directamente con los costos de error que pretende evitar. Solo tendrá sentido incurrir como sociedad en una serie de costos administrativos, cuando el costo de error que se evite sea mayor. En ese sentido, cuando el sistema concursal verifique que los costos de error superan a los costos administrativos, deberá procurar establecer la valla concursal –tanto en tasa, como en requisitos– en un lugar tal que le permita dar cabida al caso marginal, aquel primer caso cuyo costo de error supera a los costos administrativos28

Pero ¿Cómo se puede establecer la valla concursal en el lugar correcto para lograr dicho objetivo? Para Adrianzén primero debe tenerse claridad sobre los costos administrativos involucrados en el procedimiento concursal. Luego se deberá calcular el costo de error generado por no brindar acceso al sistema a una serie de casos bajo los diferentes estadios posibles de la valla concursal. Esta segunda tarea es algo más complicada, pero no imposible de llevar a cabo, inclusive si solo nos permite hacer una valoración cualitativa y no certeramente cuantitativa29.

Una vez que se haya determinado en qué momento los costos administrativos se igualan a los costos de error, habremos ubicado el lugar adecuado donde poner la valla. De esta manera, se logra que todos los procedimientos concursales que generan más beneficios que costos administrativos, ingresen al sistema y que los que no generan dichos beneficios mayores, queden fuera, por resultar ineficiente la intervención del Estado. En otros términos, salvo que los costos administrativos que involucran los casos sean superiores al costo de error que se genera por cerrarles el acceso al sistema, no hay justificación en términos de eficiencia para cerrarles el camino30.

Teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, debemos preguntarnos ¿cuál sería el costo de error generado por la valla del sistema concursal?, y, ¿cómo podríamos verificarlo? Para ello, debemos empezar analizando cuáles son los beneficios que el procedimiento concursal genera para la sociedad y cuáles son los efectos que se generarían de no existir dicho procedimiento, pues cuando se niega el acceso al sistema concursal a determinados casos por no superar la valla concursal, los efectos que se generan son equiparables a no tener procedimiento concursal.

Referencias

[1] Concha, Mauricio- Lladó, Jorge: “Algunas reflexiones sobre el sistema de insolvencia empresarial en el Perú”, en Revista Moneda, N° 158, Lima: BCRP, p. 34 (disponible en https://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Revista-Moneda/moneda-158/moneda-158-08.pdf).

[2] Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “‘Vallas donde vayas”: el costo social de la valla concursal en el Perú”, en Revista de Competencia y Propiedad Intelectual, Vol. 7, Núm. 12, Lima: INDECOPI, 2011.

[3] Concha, Mauricio- Lladó, Jorge: “Algunas reflexiones sobre el sistema de insolvencia empresarial en el Perú”, p. 34.

[4] Concha, Mauricio- Lladó, Jorge: “Algunas reflexiones sobre el sistema de insolvencia empresarial en el Perú”, p. 35.

[5] No en vano Bruce Ackerman de la Yale Law School hace referencia al AED como “el más importante desarrollo entre los académicos del derecho en el siglo veinte” (citado por Cooter, Robert- Ulen, Thomas: Law and Economics, 3° edición, Massachussets: Addison- Wesley- Longman, 2000, p. 01 ss.).

[6] Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, 2° edición, Lima: Palestra, 2006, p. 41; Domenech Pascual, Gabriel: “Por qué y cómo hacer análisis económico del Derecho”, en Revista de Administración Pública, N° 195, Madrid, 2014, p. 101.

[7] Esta idea se aprecia con claridad en el planteo de Posner quien “reconoce explícitamente la relación directa entre los incentivos que el hombre recibe (en ese marco de satisfacción del propio interés) y su conducta; al respecto. Durán y Lalaguna, Paloma: Una aproximación al Análisis económico del Derecho, Granada: Comares, 1992, p. 141.

[8] En ese sentido, Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 146.

[9] Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, pp. 146-147.

[10] De aquí en adelante Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, p. 149; Bullard, Alfredo: Análisis económico del Derecho, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2018, pp. 27-33.

[11] Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, p. 43.

[12] Durán y Lalaguna, Paloma: Una aproximación al Análisis económico del Derecho, p. 195.

[13] Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, p. 43.

[14]  Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, pp. 44-45.

[15] Calabresi, Guido: “El sin sentido de Pareto: llevando a Coase más lejos”, en Ius et Veritas, N° 14, Lima, 1997, p. 71.

[16] Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, p.149.

[17] Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, en p. 88.

[18]  Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, p.149.

[19]  Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 88.

[20]  Cooter, Robert- Ulen,Thomas: Derecho y Economía, México: FCE, 1999, p.447.  Cabe señalar que en igual sentido Posner señala que el objetivo de un sistema procesal, desde el punto de vista económico, es minimizar la suma de los costos administrativos como los costos de error (Posner, Richard: El análisis económico del derecho, México: FCE, 1992, p. 516.

[21]   Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 89.

[22]  Cooter, Robert- Ulen,Thomas: Derecho y Economía, p. 476.

[23]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 90.

[24]   Ibidem. Cabe señalar que este tipo de costos pueden ser aproximados a través de metodologías estándar de costeo o de manera indirecta, pueden derivarse a partir de los recursos presupuestados por el Estado para el cumplimiento de dichas funciones.

[25]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 91.

[26]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 91.

[27]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 91.

[28]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 97.

[29]  Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 97.

[30]  Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 97.

Eficiencia del Sistema Concursal


Esteban Carbonell O´Brien

Doctor y Magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha, España. Magister en Justicia Constitucional por la Universita di Bologna, Italia. Candidato al Master en Derecho Procesal por la Universidad de Salamanca, España. Autor de 18 libros y más de un centenar de artículos publicados en América Latina y Europa. Integrante de instituciones tales como Unión Internationale des Avocats-UIA, Club Español del Arbitraje-CEA, INSOL y Asociación Española de Insolvencias. CEO en Carbonell O´Brien Abogados: www.carbonell-law.org


Introducción

Cuando una empresa tiene problemas para hacer frente a sus obligaciones, la existencia de un sistema de insolvencia efectivo facilita su rehabilitación y, de no ser posible, ofrece un mecanismo eficaz para su liquidación1.

La gran meta del sistema concursal es la protección del crédito y ello se logra mediante la reducción de los costos de transacción en situaciones de crisis empresarial, lo que a su vez permite la maximización del valor privado de los activos de quienes participan, tanto como acreedores como deudores. Sin embargo, ello también permite generar en la sociedad externalidades positivas al resto de la economía al proteger de mejor manera el crédito, lo cual se verá reflejado en su consecuente abaratamiento. A mejor sistema concursal, menor costo del crédito, y viceversa.

Un sistema concursal que no funciona adecuadamente puede tener diversos efectos negativos. Uno de estos es que limita la capacidad de los bancos para resolver los problemas de asimetrías de información (discriminar entre clientes buenos y malos, por ejemplo), lo cual se reflejará en un mayor nivel de riesgo, y por ende, mayores tasas de interés de mercado. El Sistema Concursal, previsto en la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal, de aquí en adelante LGSC), es un sistema que se basa en la negociación entre deudores2 y acreedores. Un deudor que se encuentre en una situación de insolvencia y busque proteger su patrimonio, puede presentar su Plan de Rehabilitación a la Junta de Acreedores, la cual decide la permanencia (reestructuración) o salida (liquidación) del mismo. El Estado, a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), actúa como facilitador hasta que se instale la Junta de Acreedores. A partir de ese momento, los acreedores se hacen cargo de la empresa deudora de forma directa, o a través de una empresa administradora4.

Asimismo, debemos señalar que el Sistema Concursal consta de dos regímenes: el Proceso Concursal Ordinario (PCO) y el Proceso Concursal Preventivo (PCP). El PCO puede iniciarse a pedido del deudor o del acreedor. Si las pérdidas de la empresa deudora superan el total de su capital social pagado, no procede la solicitud de reestructuración patrimonial, sino solo la de disolución y liquidación. El PCP puede iniciarse solo a instancias del deudor, siempre que la empresa no se encuentre en alguna de las causales que autorizan el inicio del PCO. En tal sentido, el PCP implica que la empresa ingresa al sistema concursal en una etapa temprana de problemas de pagos teniendo, por tanto, mayores posibilidades de que el acreedor decida la continuación del negocio (reestructuración).

Gráfico N°1

Tipos de procedimiento concursales

          Fuente: Indecopi

A pesar de que el procedimiento concursal peruano ha venido modificándose en los últimos años para alcanzar el objetivo previsto en la Ley Nº 27809, se advierte el escaso uso del PCP. Consideramos que la poca utilización de este procedimiento administrativo no parece deberse, por lo general, a factores sociológicos o culturales de los empresarios o deudores peruanos, sino a deficiencias y costos de transacción en el CPC que resulta escasamente atractivo para ellos. 

El presente ensayo tiene como objetivo analizar, a la luz de los criterios de eficiencia del Análisis Económico del Derecho (en adelante AED), si la regulación actual del PCP es eficiente o por el contrario es necesario incorporar incentivos adecuados y realizar cambios necesarios en la legislación que permitan mejorar dicho procedimiento administrativo para conseguir el objetivo de recuperar el crédito y la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.

Con ese propósito, se introducirán elementos de análisis costo- beneficio sobre todo de cara a determinar desde las diversas perspectivas si resulta más conveniente optar por la reestructuración o liquidación del patrimonio del deudor.

No es nuestro objetivo por razones de espacio, hacer un examen detallado respecto del movimiento del Análisis Económico del Derecho (AED) o Law and Economics, ni el modo en que este ha impactado no solo en el ámbito del Derecho de la Competencia, donde encontró carta de naturaleza, sino en otras parcelas del ordenamiento jurídico hacia donde se ha extendido progresivamente5. El objeto es más limitado: proporcionar el marco conceptual necesario para el desarrollo del análisis que propondremos.

No obstante, debemos partir de una definición con determinado nivel de consenso doctrinal: el AED es una metodología de análisis que parte de la aplicación de los conocimientos y métodos de la ciencia económica al Derecho6. Su aplicación pretende, por un lado, predecir el comportamiento humano al reconocer que aquel se determina en función a incentivos7, y, por otro lado, la configuración de un sistema legal más justo (entendido esto en términos de eficiencia)8.

Ahora, la doctrina ha enfatizado en las dificultades de aplicar criterios de eficiencia con relación a cuestiones que involucran elementos sociales9, aspectos que forman parte de la propia función social del Derecho. Estas dificultades se aprecian con mayor énfasis en la discusión sobre los criterios de eficiencia del AED.

Criterios de eficiencia procesal

La teorización del AED permite reconocer, entre otros, tres criterios de eficiencia relevantes: (i) el criterio de Pareto; (ii) el criterio óptimo (o superior) de Pareto; (iii) el criterio Kaldor-Hicks; (iv) el criterio de Pareto- Wicksell; y, (v) el criterio de maximización de riqueza10. Son criterios que se orientan a la justificación de las decisiones del ser humano.

El criterio de Pareto justifica la adopción de una decisión cuando se logra la mejora del bienestar social, circunstancia que se alcanza cuando se logra la mejora de la situación de al menos un integrante de la sociedad sin reducir el bienestar individual11. Es de reconocer que esta versión débil del criterio de Pareto no le da el protagonismo suficiencia a los criterios de eficiencia12

Por su parte el criterio Óptimo (o Superior) de Pareto propone la justificación de una decisión en términos de eficiencia cuando se arriba a una situación óptima (es decir, inmejorable) cuando con los recursos con los que se dispone no resulta posible mejorarla sin afectar la posición de alguna de las partes. En este contexto, verificaremos un óptimo de Pareto si la situación es tal que la mejora de una de las partes perjudica a la otra13. Se logra, según este criterio, el mejor aprovechamiento a los recursos existentes (que se entienden son escasos)14.

El criterio de Kaldor-Hicks reconoce que las decisiones siempre generarán beneficiados y afectados, pero la eficiencia de aquellas dependerá finalmente de la capacidad que tienen los primeros (los beneficiados) por compensar a los afectados y mantener un beneficio remanente. Es decir, la eficiencia se alcanza cuando los ganadores ganan más de lo que los perdedores pierden y cuando los primeros pueden compensar a estos últimos (y a pesar de ello, mantener un beneficio remanente)15.

El criterio de Pareto-Wicksell constituye una variante del Óptimo de Pareto cuya diferencia esencial se vincula con la forma en que los perjudicados son compensados: la compensación debe ser efectiva y no meramente potencial16. Dada la poca relevancia de su distinción con el Óptimo de Pareto, no la consideraremos en el análisis posterior.

Finalmente, tenemos el criterio de maximización de riqueza que ha sido desarrollado por Richard Posner (Escuela de Chicago) tiene como aspecto predominante la monetización de las preferencias individuales y, a partir de ello, poder realizar la comparación entre esas preferencias17. Esta monetización tiene como presupuesto la determinación de la disponibilidad a pagar por parte de los individuos.

El estado de la cuestión nos permite reconocer que los criterios de eficiencia que cuentan con mayor aceptación son el de Óptimo de Pareto, el de Kaldor- Hicks y el de maximización de riqueza. Ahora, partiendo de la particularidad de nuestro análisis es que optaremos por recurrir al criterio de eficacia de Óptimo de Pareto.

Si el procedimiento concursal se activa cuando la masa patrimonial del deudor no resulta suficiente para cumplir con sus obligaciones, será extremadamente difícil reconocer la posibilidad de que existan recursos suficientes para compensar (a los perdedores) cuando es precisamente la reestructuración patrimonial o la liquidación del deudor los resultados posibles del procedimiento concursal. Ese es el motivo por el cual descartamos aplicar el criterio de Kaldor- Hicks. Por otro lado, las dificultades para monetizar las preferencias individuales en aplicación al procedimiento concursal hacen inviable la aplicación del criterio de maximización de riqueza propuesto por Posner. 

Es de advertir que la adopción del criterio de Óptimo de Pareto no supone una aceptación general de su mayor plausibilidad, sino únicamente que es el criterio de eficacia más idóneo para nuestros fines.

Los fines económicos del proceso

Debido a que el objetivo de nuestro trabajo es abordar la perspectiva de la eficiencia en el ámbito del procedimiento concursal, resulta relevante proponer algunas nociones respecto a la aplicación a AED en torno al proceso, aspecto que ha sido abordado por la doctrina especializada.

En principio, un proceso legal debería crearse con el fin de alcanzar una mejor situación que aquella en la que se estaría si dicho proceso no existiera. La idea es que, cuando el sistema sea utilizado, arroje un resultado neto positivo a favor de la sociedad18.

Pero, así como hay beneficios, también hay costos relacionados con el uso del sistema procesal. De hecho, todas las reglas que se utilizan en el proceso legal –tanto sustantivas como adjetivas– generan costos sociales en su aplicación. Así, se afirma que una sociedad estará en mejor situación, en términos paretianos, si los costos que generan sus procesos legales son menores que los beneficios que estos procuran por cada caso resuelto19.

En esa línea, Cooter- Ulen proponen una medida simple de los costos sociales relacionados con el proceso legal, expresado por CS, y combina los costos administrativos, expresados por Ca y los costos de los errores, expresado por c(e). Desde un punto de vista económico, los autores asumen que el objetivo económico del derecho procesal es minimizar la suma de los costos administrativos y los costos de los errores, lo cual se expresa en la siguiente fórmula20:

                                                              

A continuación, en la siguiente tabla se desarrollan, de manera resumida, los elementos de esta fórmula, para luego extrapolarla al sistema concursal peruano. 

Costo social

Costo administrativo

Costo de error

Los economistas definen al costo social como el total de costos asociados a una actividad, lo que incluye aquellos costos asumidos por el agente que realiza determinada actividad (costos privados), así como aquellos que son de cargo de la sociedad en su conjunto (externalidades)²¹.


Medir los costos sociales no es tarea sencilla, por lo que Cooter y Ulen proponen el uso de una medida simple de los costos sociales del proceso legal y sugieren que consideremos las reglas procesales como instrumentos para la aplicación del derecho sustantivo²².


En materia procesal, los referidos autores han señalado que el costo social del proceso legal estaría conformado por dos subgrupos:


a. Los costos administrativos; y

b. El costo de error, del cual adelantaremos que, a su vez, estaría dividido en dos:

- El costo privado del error

- El costo de error que asume la sociedad en su conjunto (externalidades).

Se trata de la suma de todos los costos en que incurren los involucrados, léase partes y Estado, cuando las primeras recurren a las autoridades judiciales o administrativas a fin de que se avoquen a un proceso legal. En términos simples, es el precio que pagan particulares y Estado por resolver disputas legales²³.


Siendo así, el costo administrativo está conformado, de un lado, por lo que las partes deberán asumir en asesoría legal, tasas judiciales, tiempo invertido en la disputa, etc. 


Por otra parte, el costo administrativo incluye los costos en que incurre el Estado desde antes que exista dicha disputa, tales como la generación de las normas legales respectivas, diseño e implementación de un órgano resolutivo, y por aquellas en que incurra desde que se le plantea el proceso, tales como las horas hombre del personal de dicho órgano que se avoca al caso, uso y desgaste de maquinaria, equipos y útiles, costo de oportunidad de no dedicarse a otros casos, etc²⁴.

El costo de error tiene que ver con el hecho que la utilización de los instrumentos procesales provoca a veces algunos errores en la aplicación del derecho sustantivo²⁵.


Por ejemplo, podría considerarse responsable a la parte inocente, o podría considerarse responsable a la parte culpable pero por una cantidad incorrecta²⁵. 


En este ejemplo, se trataría de errores derivados de la aplicación errada de la norma sustantiva o de la errada interpretación de los hechos. Más adelante veremos que el costo de error puede tener un origen adicional²⁶.


Sin embargo, la extensión del error, que la entendemos como la diferencia entre lo que acordarían las partes (que tienen información perfecta) y lo que decide un Juez (con información imperfecta) para el mismo caso, no es necesariamente igual a su costo social. El costo social de un error depende, adicionalmente, de las distorsiones que cause en los incentivos lo que denotábamos como el costo de error que asume la sociedad en su conjunto y que excede al ámbito particular de

los involucrados directamente en el proceso. 


Cuando el error genera esta clase de costos estamos frente a un error que afecta la producción o el consumo, al tener fuertes efectos de incentivo sobre el comportamiento de los agentes económicos, como la invasión de propiedades, el incumplimiento o el manejo descuidado de automóviles. Por otra parte, si el error solo genera efectos particulares, estamos

frente a un error que afecta la distribución de la riqueza pues no causa cambios en el comportamiento que causa daños.

En el caso del sistema concursal, los costos administrativos deben estar relacionados directamente con los costos de error que pretende evitar. Solo tendrá sentido incurrir como sociedad en una serie de costos administrativos, cuando el costo de error que se evite sea mayor. En ese sentido, cuando el sistema concursal verifique que los costos de error superan a los costos administrativos, deberá procurar establecer la valla concursal –tanto en tasa, como en requisitos– en un lugar tal que le permita dar cabida al caso marginal, aquel primer caso cuyo costo de error supera a los costos administrativos28

Pero ¿Cómo se puede establecer la valla concursal en el lugar correcto para lograr dicho objetivo? Para Adrianzén primero debe tenerse claridad sobre los costos administrativos involucrados en el procedimiento concursal. Luego se deberá calcular el costo de error generado por no brindar acceso al sistema a una serie de casos bajo los diferentes estadios posibles de la valla concursal. Esta segunda tarea es algo más complicada, pero no imposible de llevar a cabo, inclusive si solo nos permite hacer una valoración cualitativa y no certeramente cuantitativa29.

Una vez que se haya determinado en qué momento los costos administrativos se igualan a los costos de error, habremos ubicado el lugar adecuado donde poner la valla. De esta manera, se logra que todos los procedimientos concursales que generan más beneficios que costos administrativos, ingresen al sistema y que los que no generan dichos beneficios mayores, queden fuera, por resultar ineficiente la intervención del Estado. En otros términos, salvo que los costos administrativos que involucran los casos sean superiores al costo de error que se genera por cerrarles el acceso al sistema, no hay justificación en términos de eficiencia para cerrarles el camino30.

Teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, debemos preguntarnos ¿cuál sería el costo de error generado por la valla del sistema concursal?, y, ¿cómo podríamos verificarlo? Para ello, debemos empezar analizando cuáles son los beneficios que el procedimiento concursal genera para la sociedad y cuáles son los efectos que se generarían de no existir dicho procedimiento, pues cuando se niega el acceso al sistema concursal a determinados casos por no superar la valla concursal, los efectos que se generan son equiparables a no tener procedimiento concursal.

Referencias

[1] Concha, Mauricio- Lladó, Jorge: “Algunas reflexiones sobre el sistema de insolvencia empresarial en el Perú”, en Revista Moneda, N° 158, Lima: BCRP, p. 34 (disponible en https://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Revista-Moneda/moneda-158/moneda-158-08.pdf).

[2] Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “‘Vallas donde vayas”: el costo social de la valla concursal en el Perú”, en Revista de Competencia y Propiedad Intelectual, Vol. 7, Núm. 12, Lima: INDECOPI, 2011.

[3] Concha, Mauricio- Lladó, Jorge: “Algunas reflexiones sobre el sistema de insolvencia empresarial en el Perú”, p. 34.

[4] Concha, Mauricio- Lladó, Jorge: “Algunas reflexiones sobre el sistema de insolvencia empresarial en el Perú”, p. 35.

[5] No en vano Bruce Ackerman de la Yale Law School hace referencia al AED como “el más importante desarrollo entre los académicos del derecho en el siglo veinte” (citado por Cooter, Robert- Ulen, Thomas: Law and Economics, 3° edición, Massachussets: Addison- Wesley- Longman, 2000, p. 01 ss.).

[6] Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, 2° edición, Lima: Palestra, 2006, p. 41; Domenech Pascual, Gabriel: “Por qué y cómo hacer análisis económico del Derecho”, en Revista de Administración Pública, N° 195, Madrid, 2014, p. 101.

[7] Esta idea se aprecia con claridad en el planteo de Posner quien “reconoce explícitamente la relación directa entre los incentivos que el hombre recibe (en ese marco de satisfacción del propio interés) y su conducta; al respecto. Durán y Lalaguna, Paloma: Una aproximación al Análisis económico del Derecho, Granada: Comares, 1992, p. 141.

[8] En ese sentido, Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 146.

[9] Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, pp. 146-147.

[10] De aquí en adelante Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, p. 149; Bullard, Alfredo: Análisis económico del Derecho, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2018, pp. 27-33.

[11] Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, p. 43.

[12] Durán y Lalaguna, Paloma: Una aproximación al Análisis económico del Derecho, p. 195.

[13] Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, p. 43.

[14]  Bullard, Alfredo: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales, pp. 44-45.

[15] Calabresi, Guido: “El sin sentido de Pareto: llevando a Coase más lejos”, en Ius et Veritas, N° 14, Lima, 1997, p. 71.

[16] Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, p.149.

[17] Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, en p. 88.

[18]  Pinzón Camargo, Mario: Aproximaciones al análisis económico del Derecho, p.149.

[19]  Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 88.

[20]  Cooter, Robert- Ulen,Thomas: Derecho y Economía, México: FCE, 1999, p.447.  Cabe señalar que en igual sentido Posner señala que el objetivo de un sistema procesal, desde el punto de vista económico, es minimizar la suma de los costos administrativos como los costos de error (Posner, Richard: El análisis económico del derecho, México: FCE, 1992, p. 516.

[21]   Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 89.

[22]  Cooter, Robert- Ulen,Thomas: Derecho y Economía, p. 476.

[23]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 90.

[24]   Ibidem. Cabe señalar que este tipo de costos pueden ser aproximados a través de metodologías estándar de costeo o de manera indirecta, pueden derivarse a partir de los recursos presupuestados por el Estado para el cumplimiento de dichas funciones.

[25]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 91.

[26]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 91.

[27]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 91.

[28]  Adrianzen Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 97.

[29]  Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 97.

[30]  Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos: “Vallas donde vayas: el costo social de la valla concursal en el Perú”, p. 97.

¿Y ahora? A adaptarnos a la nueva regulación sobre el Control Previo de Fusiones Empresariales en el Perú


ALEJANDRA SANTISTEVAN DE LAS CASAS
Asociada Senior del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono y Herrera. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Gestión de Riesgos y Seguros y candidata al LLM por The London School of Economics and Political Science.

Después de varios meses y ante una coyuntura compleja, finalmente se publicó el Decreto Supremo Nº 039-2021- PCM, Reglamento de la Ley Nº 31112 – Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial en el Perú. Si bien este tipo de regulaciones existe en diversos países del mundo con los que nuestro país hace negocios como Estados Unidos, Chile, etc-, los actores locales no negociábamos bajo una regulación de esta naturaleza. Por muchos años existió la discusión en el Congreso sobre aprobar este tipo de normativas, que se acentuaba cuando había compras de empresas que podrían significar cierta concentración, como el caso de los medios de comunicación y el de las farmacias. Ahora, la influencia de la ley y el reglamento se va a ver reflejada en todos los aspectos de las transacciones a las que le sean aplicables, desde las cartas de intención hasta el cierre de la operación. Sin duda, las negociaciones tendrán un nuevo componente.

Los aspectos que debemos tener en cuenta es que la ley y el reglamento se aplicarán a operaciones que se produzcan en el Perú y que puedan ocurrir en el extranjero, pero involucren a empresas en el Perú. Además, abarcará a los agentes económicos que oferten o demanden sus productos o servicios en el mercado y que realicen actos de concentración empresarial que puedan producir o produzcan efectos anticompetitivos en el Perú.

Se ha establecido la fórmula de cálculo de los umbrales para determinar si es obligatorio o no que se notifique la operación al Indecopi[1]. La primera, es que solo se tendrán en cuenta los activos ubicados en el Perú durante el ejercicio fiscal previo a la notificación de la operación y se utilizará el valor contable de estos. La segunda precisión importante, es que para calcular el umbral no solo se tomarán en consideración las ventas, ingresos brutos o activos de las empresas participantes directamente en la operación, sino también para algunos casos sobre los grupos económicos a los que pertenezcan, o en otros casos los de los agentes sobre los que tengan control.

Habrá dos tipos de procedimientos de control previo que se diferencian en la cantidad de requisitos e información que las partes de la operación deben presentar al Indecopi. Asimismo, señala que en el caso en que las partes involucradas en la operación consideren que existe la posibilidad de que ésta sea denegada por el Indecopi, tendrán la posibilidad que presenten una propuesta de compromisos para evitar o mitigar los posibles efectos anticompetitivos derivados de la operación y, de esta manera la operación sea aceptada, pero con ciertas condiciones.

Igualmente, se ha establecido que puede haber una actuación de oficio o notificación voluntaria cuando no se superen los umbrales legales, esto ocurrirá cuando Indecopi considere que hay “indicios razonables” para considerar que habría una posición de dominio que afectaría la competencia del mercado. Igualmente, esta opción también se ha establecido para las partes en caso consideren que la operación podría generar una posición de dominio en el mercado relevante.

Es posible concluir, que el reglamento y la ley prevén una serie de elementos que son nuevos y, sin duda alguna, van a afectar la forma en que se negocian las compras de las empresas en el Perú en diversos aspectos. Cómo es el tiempo que demorará la ejecución de la compra, siendo probablemente este mayor; y, debido a ello se podría afectar el valor de la empresa y encarecer la operación. Sin duda habrá ciertos hitos relacionados a la solicitud que se presentará al Indecopi; y, esto dependerá de cómo negocien las partes para continuar con la operación; podrían esperar la firma del contrato para recién solicitar la autorización ante el Indecopi, o podrían hacerlo antes, pero estaría en riesgo la confidencialidad de la transacción. De la misma manera, se prevé que las operaciones ahora tendrán una fecha de firma y cierre diferido, sujeto a la aprobación de la transacción por parte del Indecopi. Igualmente, habrá ciertos cambios al momento de negociar las cláusulas del contrato, como las de representaciones y garantías, indemnidad, confidencialidad, entre otras, que son cláusulas complejas; esta nueva regulación las dotará de un mayor grado de complejidad.

En este sentido, no nos quedará de otra que adaptarnos a esta nueva regulación al momento de negociar la venta de una empresa. De esta manera, será necesario el trabajo de los especialistas en materia de fusiones y adquisiciones y competencia, además de todas las áreas que se necesitan para cerrar una transacción con éxito.

Referencias

[1] Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual.

La gestión del Gasto Público en Obras

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Peruvian Regulatory Law + and other sciences – PRL+, grupo académico conformado por estudiantes y egresados de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, cuyo objetivo es el estudio y difusión del Derecho Administrativo, y Corpus Iuris, Asociación de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, cuyo objetivo es la producción y difusión de contenido jurídico, contando además con el auspicio del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados, se complacen en presentar la mesa de diálogo virtual “La gestión del gasto público en obras”.

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📌 Cualquier consulta, pueden comunicarse a los siguientes correos: contactopregulatorylaw@gmail.com y/o eventos@corpusiuris.pe

📌 Fabrizio Anchorena: Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Consultor en Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados, especializándose en Derecho Administrativo, Gestión de Proyectos de Infraestructura e Inversión Pública y Privada. Tiene una amplia experiencia en el desarrollo de proyectos de infraestructura bajo la modalidad de Obras por Impuestos. Con anterioridad, ha trabajado en el Ministerio de Economía y Finanzas, ProInversión entre otros. Miembro de la Asociación de Latinoamericana de Derecho de la Construcción (ALDEC).

📌 Karen Angeles: Consejera de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados, liderando el equipo especialista en ejecución de proyectos bajo el mecanismo de Obras por Impuestos. Se especializa en Derecho Administrativo, Contratación Pública, Gestión Pública y Gestión de Proyectos en Infraestructura. Es abogada por la Universidad Católica del Perú y además cuenta con Magíster en Gestión Pública por la Universidad del Pacífico y un Master en Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid y el Instituto de Investigación Ortega y Gasset. Cuenta con amplia experiencia en asesoría y consultoría en temas regulatorios, autorizaciones, permisos y licencias sectoriales y municipales, principalmente, en contratación pública y en el desarrollo y gestión de proyectos bajo la modalidad de Obras por Impuestos.

📌 Tatiana Herrada: Consultora especializada en Derecho de la Construcción y Proyectos de Infraestructura. Arbitro independiente y Dispute Board. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Master en Administración y Habilidades Directivas por EADA School of Business, Barcelona. Master in Construction Law por The University of Melbourne, Australia. Candidate al Master in International Dispute Resolution por Queen Mary University of London.

📌 Juan Carlos Medina: Asociado Senior del Estudio Echecopar, Baker Mckenzie International. Máster en Contratación Pública. Con práctica en contrataciones del Estado, infraestructura y arbitraje. Cuento con experiencia en el sector público en Entidades del Estado como el OSCE, OSITRAN y el Proyecto Especial de los Juegos Panamericanos, y en importantes estudios de abogados.

📌 Maria Luisa Cáceres: Ingeniera Civil, MBA – Máster en Alta Dirección de Empresas, Universidad de Alcala, Madrid España, Maestría en Gerencia Social por la Pontifica Universidad Católica del Perú, Diplomados en Gestión de Proyectos, Alta Especialización en Construction, Management y Derecho de la Construcción. Premiación del PMI Lima Chapter, por las Buenas Prácticas de Dirección de Proyectos Sector Público y Privado – 2019, Gestor Estratégico Contractual. Consultor experto en Contratos G2G . Gerente de Contrato del 1er Facility Management Legado 2021, Gerente de Contratos del Proyecto Videna Panamericanos 2019. Consultor en el Sector Educación en proyectos financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, Banco Mundial, PNUD y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea (KOICA). Cuenta con 20 años de experiencia trabajando en Contratos bajo diferentes tipos de financiamiento: Tesoro Público, Obras por Impuesto (OXI), Asociaciones Públicos Privadas, Contratos Colaborativos (Contratos NEC y FIDIC), se ha desempeñado en diversas áreas de las obras de construcción como Gerencia de Proyecto; Gerencia de Contratos; Administración Contractual; Control, seguimiento y monitoreo de obras de edificaciones; además de haber sido Gerente de Obras, miembro de Comités Especiales de Concursos y Licitaciones Públicas en el Sector Publico.

📌 Eduardo Escobal: MBA con grado en Finanzas de la Universidad ESAN. Ingeniero Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Más de 50 artículos y entrevistas publicadas en Perú y Latinoamérica. Consultor internacional en Asociaciones Público-Privadas (APPs). Conferencista en Perú, Colombia, Argentina, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Panamá y República Dominicana. Ha participado en la elaboración de propuestas de mejoras a los marcos normativos de APPs en Perú, Honduras, Guatemala y República Dominicana. Experiencia como Gerente y Director de empresas constructora, concesionarias, consultoras y Bancos de Fomento y Desarrollo. Dirigió y participó en el análisis y/o estructuración de más de 60 en APPs en Perú y América Latina, con inversiones de cerca de 10 mil millones de dólares, muchas de ellas en operación. Es profesor de Gestión y Estructuración de APPs en ESAN. Ha sido profesor de APPs y Obras por Impuestos en la Escuela de la Contraloría General del Perú y de Gestión de Proyectos Inmobiliarios en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Ingeniería. Ha sido contratado para capacitar a funcionarios de los gobiernos de Guatemala, Honduras y El Salvador

Arbitraje Acelerado: ¿La solución a nuestros problemas?


STEFANO LOBATÓN
Asociado del Estudio Aguado & Ruiz Abogados. Abogado con mención sobresaliente por la Universidad de Lima. Se especializa en las áreas de Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Administrativo, Derecho Civil y Arbitraje. Cuenta con un Diploma Internacional de Arbitraje por la Universidad ESAN en asociación con la Cámara de Comercio de Lima.

Debido a los constantes conflictos que se generan como consecuencia de la vida en sociedad, la humanidad ha desarrollado diferentes herramientas de solución de controversias que la doctrina ha dividido en dos grandes grupos: las autocompositivas y las heterocompositivas. A grandes rasgos, el primer grupo implica la solución de controversias a cargo de las propias partes; mientras que el segundo supone el sometimiento obligatorio de las partes frente a un tercero, de modo que sea éste quien determine la solución de la controversia. En este último grupo se encuentran la solución de conflictos por la vía judicial, el arbitraje y el fuero militar.

De los mecanismos señalados, en el presente artículo me centraré en el arbitraje, concretamente, en el Arbitraje Acelerado, como un nuevo e innovador sistema de solución de controversias; el mismo que surge como una alternativa incluso más conveniente que el arbitraje común, el cual se diferencia de la vía judicial por la rapidez en que se resuelve la controversia y la especialización de los árbitros al emitir su decisión; pero que tiene como característica menos atractiva la onerosidad que implica su acceso.

Hasta la fecha, la figura del Arbitraje Acelerado solo viene siendo aplicada en dos centros arbitrales a nivel mundial; a saber, la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “CCI”) y la Cámara de Comercio de Lima (en adelante, “CCL”). Es así que, la CCL desde el año 2017, recoge y normativiza el Arbitraje Acelerado en el artículo 1[1] del apéndice II de su Reglamento de Arbitraje, vigente desde el 1 de enero de 2017 (en adelante, el “Reglamento”), estableciendo para este tipo de arbitraje dos ámbitos de aplicación: i) aquellas controversias cuya cuantía no exceda la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos) y, ii) aquellas controversias en que las partes acuerden someterse al Arbitraje Acelerado, cualquiera sea el monto en disputa, contando con la confirmación del Centro de Arbitraje.

Por otro lado, en el artículo 2 del apéndice II del Reglamento se regulan las reglas aplicables al Arbitraje Acelerado, algunas de las cuales comentaré a continuación.

En primer lugar, el artículo en mención establece que en el Arbitraje Acelerado se remite la controversia a un Árbitro Único; sin embargo, a diferencia de lo regulado por la CCI, el Reglamento de la CCL sí admite que el Arbitraje Acelerado se desarrolle con un Tribunal Arbitral. Así, en caso de que en el convenio se haya pactado someter la controversia a un Tribunal Arbitral, y las partes no estén de acuerdo con que la controversia se remita a un Árbitro Único, éstas podrán llevar el proceso frente a dicho Tribunal. Ello, sin perjuicio de que lo óptimo en virtud de la naturaleza de este tipo de Arbitraje sea preferir la figura del Árbitro Único.

En segundo lugar, luego de que se haya presentado la respuesta a la solicitud de arbitraje, las partes podrán presentar solamente un escrito de Demanda, una Contestación a la Demanda y Reconvención en su caso, y de ser aplicable, una Contestación a la Reconvención en un plazo de cinco (5) días hábiles. Además, en el Arbitraje Acelerado, el Árbitro Único o Tribunal Arbitral se encuentran facultados para delimitar el número de páginas con las que deberá contar cada escrito, de modo que se respete la celeridad dentro del proceso.

En tercer lugar, las pruebas que sustenten las pretensiones y defensas, deben ser presentadas junto con los escritos indicados en el párrafo precedente, debido a que las materias en disputa son resueltas únicamente sobre la base de las alegaciones escritas y las pruebas acompañadas a ellas. No obstante, el Arbitraje Acelerado otorga, al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, la facultad de decidir si es que acepta o no la actuación de una prueba dentro del proceso arbitral. Por ejemplo, ante una declaración testimonial, una declaración de parte, una declaración pericial, una pericia o una inspección in situ, es el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral el facultado para aceptar o no dichas pruebas. En tal sentido, se deberá realizar una audiencia única a fin de que se actúe tal medio probatorio que se pretende aceptar; lo que no contraviene el hecho de que, en virtud de la celeridad del proceso, el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral pueda, en principio, resolver la controversia en base a pruebas documentales que no requieran actuación alguna.

Por otro lado, un aspecto relevante a destacar es el plazo establecido para laudar en un Arbitraje Acelerado. A diferencia de la CCI, que fija un plazo de seis (6) meses, el Reglamento de la CCL establece uno de tres (3) meses a partir de la fecha en la cual la autoridad arbitral queda constituida; entendiéndose así cuando las partes son notificadas con la aceptación del Árbitro Único o con la aceptación del Presidente en el caso del Tribunal Arbitral. A mi parecer, el plazo establecido por el Reglamento es adecuado pues permite alcanzar una eficiente y rápida solución de la controversia. Asimismo, cabe precisar que ante circunstancias excepcionales en las que se pretenda ampliar el plazo, tal decisión se deberá someter a criterio del Consejo Superior de Arbitraje.

Como bien fue mencionado en un inicio, la onerosidad del arbitraje es su característica menos atractiva, siendo que los gastos, tasas y honorarios varían conforme a la cuantía de la controversia; sin embargo, en el Arbitraje Acelerado solo se cuenta con dos tarifas fijas, las cuales se plasman en el siguiente cuadro:

CUANTÍA EN LITIGIO (USD) GASTOS ADMINISTRATIVOS SERVICIO DE ÁRBITRO ÚNICO SERVICIO DE TRIBUNAL ARBITRAL
Hasta 20,000.00 $1,500.00 $1,500.00 $4,500.00
De 20,001.00 hasta 50,000.00 $2,000.00 $2,000.00 $6,000.00

De esta forma, el Arbitraje Acelerado logra combatir de forma eficiente algunas de las características que colocan al arbitraje común como una herramienta de solución de conflictos no muy atractiva, entre las que se encuentran, la gran onerosidad que involucra el acceso al procedimiento arbitral y la inexistencia de un procedimiento de plazo corto ante controversias de baja complejidad. Ambos supuestos, son atacados directamente por este novedoso tipo arbitral; el cual permite una solución de controversias eficaz y célere, con tarifas fijas y un plazo para laudar de tres (3) meses. 

A raíz de esto, surge la interrogante sobre si realmente está siendo incentivado y promovido el Arbitraje Acelerado como mecanismo de solución de controversias con las grandes virtudes que posee. 

En principio, podemos afirmar que la respuesta es negativa, pues tal como se indicó al inicio del presente artículo, son solo dos los Centros de Arbitraje a nivel mundial los que han implementado la figura del Arbitraje Acelerado. Por ejemplo, en el caso del Perú, a pesar de contar con diversos Centros de Arbitraje reconocidos, tales como la Cámara de Comercio de Lima, el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima, el Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, entre otros; la CCL es la única que resuelve controversias a través del mecanismo materia del presente artículo.

En tal sentido, no es entendible por qué esta alternativa no ha sido implementada por los demás centros de arbitraje aún cuando ello supondría que muchas más personas tengan la posibilidad de solucionar sus controversias por medio del arbitraje. Y, si bien el número de Arbitrajes Acelerados que se desarrollan frente a la CCL ha ido en aumento, su uso aún no ha sido lo suficientemente expandido de modo que sus virtudes puedan ser aprovechadas por un mayor número de personas.

Lo que, sin duda, capta más mi atención respecto del Arbitraje Acelerado, y que es probablemente su característica más atractiva, es la manera en que brinda a los usuarios o participantes del arbitraje, la posibilidad de acceder a un proceso arbitral que sea mucho más célere y eficiente que el arbitraje común, pero sin perder la esencia de este último. Por ejemplo, si tomamos en cuenta una controversia con una cuantía menor a US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos), en la que los medios probatorios ofrecidos por las partes se limitan únicamente a documentación, tanto física como digital, y que no requiere ningún tipo de actuación, el Árbitro Único o Tribunal Arbitral podrá laudar únicamente tomando en cuenta dichos medios. Ahora bien, ello no impide de forma alguna, que dentro del plazo establecido las partes puedan presentar medios que no únicamente se limiten a documentación pues, como ya fue mencionado, este tipo de arbitraje propone alternativas más céleres y eficientes, sin quitarle a las partes la posibilidad de definir los términos en que se solucionará su controversia.

Lo mismo sucede con la autoridad jurisdiccional frente a la cual se llevará a cabo el arbitraje. De lo apreciado en el propio Reglamento, se sugiere que el Arbitraje Acelerado sea presidido por un Árbitro Único pues esto reduce considerablemente los tiempos en que la controversia será solucionada además del costo; no obstante, si las partes ven conveniente que la controversia sea resuelta por un Tribunal Arbitral o si incluso el convenio arbitral lo ha determinado de esa forma, las partes pueden optar por esta medida sin que ello suponga una contravención a la esencia del Arbitraje Acelerado.

Es así como, a pesar de tener como finalidad una mayor celeridad y rapidez, el proceso no limita los acuerdos que las partes hayan podido realizar previamente, sobre todo en el convenio arbitral. De este modo, se logra instaurar un tipo de arbitraje más rápido y eficaz, sin afectar la esencia del proceso arbitral, esto es, el hecho de que las partes puedan establecer las limitaciones con las que desean que se resuelva la controversia.

Luego de lo expuesto, personalmente considero que la difusión del Arbitraje Acelerado sería beneficiosa para aquellas personas que no se encuentren en la posibilidad económica de acceder a un arbitraje común por los gastos que implica su desarrollo. Como ya se mencionó, el Arbitraje Acelerado extrae del proceso arbitral el pago en virtud de la cuantía de la controversia, y propone una cancelación de honorarios por tarifa fija, lo que resulta más accesible en controversias relativamente más sencillas y con cuantías menores a US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos).

La implementación del Arbitraje Acelerado en los demás centros de arbitraje de prestigio de todo el mundo, no sólo supone un mayor acceso al arbitraje, sino que, como es evidente, implica una menor carga procesal para el Poder Judicial en controversias con cuantías mencionadas en el párrafo precedente. De este modo, el Arbitraje Acelerado no simplemente se limita a dotar de una mayor eficiencia al proceso arbitral, sino que además, tiene una muy relevante implicancia en la eficiencia con que se desarrollarán los demás órganos jurisdiccionales, tanto del Perú como del resto del mundo.

En conclusión, por todo lo expuesto en las líneas anteriores, podemos afirmar que la innovadora figura del Arbitraje Acelerado resulta ser menos onerosa, más eficiente y rápida que el arbitraje común; teniendo ello como principal beneficio un menor desembolso económico a cuenta de las partes, así como un menor tiempo de espera frente al fallo que resolverá la controversia. Así, en atención a dichas virtudes, considero que se debe fomentar el uso de esta figura arbitral, así como su regulación en los reglamentos de los diversos centros de arbitraje peruanos, con la finalidad de obtener una mayor satisfacción de los interesados y a la vez reducir la carga procesal existente.

 

Referencias

[1] Artículo 1. Ámbito de Aplicación:

Se aplica el Arbitraje Acelerado establecido en este Apéndice del Reglamento:

a) En todos los casos en los que el monto en disputa, sumando la demanda y la eventual reconvención, no exceda el límite establecido para estos efectos en la Tabla de Aranceles del Centro, a menos que el Centro decida otra cosa tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso como la complejidad de la disputa y la importancia de las reclamaciones que no sean susceptibles de una estimación en cuanto a su valor monetario, y;

b) En todos aquellos casos en que las partes así lo acuerden, cualquiera que sea el monto en disputa y con la confirmación del Centro.

Apuntes sobre la excesiva onerosidad de la prestación, para resolver arbitrajes comerciales

SUMARIO: 1) Introducción, 2) Hardship o Excesiva Onerosidad de la Prestación, 3) Referencias.


OSCAR VASQUEZ NIEVA
Consultor en Comercio Exterior y Aduanas.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Magister en Comercio Exterior y Aduanas por la Universidad de Canberra (Australia).
 
IVAN CASIANO LOSSIO
Profesor en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Maestría en Derecho Civil y Comercial (c) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Doctor en Derecho y Ciencia Política (c) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

Introducción

Un contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, eso indica nuestro Código Civil en el artículo 1351, y en principio, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos casos en que, además, deben observar la forma señalada por la Ley bajo sanción de nulidad, generándose obligaciones para las partes, las cuales deben cumplir.

Sin embargo, como en toda operación comercial, el riesgo de incumplimiento en el comercio internacional existe para todas las transacciones: riesgos de transporte, de crédito, calidad, cambiario, etc., incluyendo aquéllos de imposible previsibilidad. Estos últimos eventos imprevisibles, pueden alterar dramáticamente el costeo de una operación haciendo inviable su continuación, por haber perdido sentido económico. 

Por ello, si bien una premisa básica de la responsabilidad contractual es que las obligaciones nacen para cumplirse, la regulación internacional permite el incumplimiento generado por factores exógenos como el Caso Fortuito, la Fuerza Mayor, o el caso de Hardship, o Excesiva onerosidad de la prestación a cargo de una de las partes del Contrato. 

En tal sentido, si se cumplen las condiciones para entender que se ha producido una alteración fundamental del equilibrio del Contrato, como, por ejemplo, si tenemos que los costos de cumplimiento para una parte se han incrementado ostensiblemente, estamos ante un caso de Hardship o Excesiva Onerosidad de la Prestación. 

En relación con ello, cabe mencionar que repetidos fallos arbitrales de la Cámara de Comercio Internacional-ICC han reconocido la existencia de un deber de renegociar el Contrato cuando estemos frente al caso del Hardship, en aplicación de los Principios UNIDROIT (Institut international pour l’unification du droit privé o Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado) sobre los Contratos Comerciales Internacionales, los cuales en su Preámbulo señalan que son aplicables a los contratos mercantiles internacionales, entre otros casos, cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al Contrato. 

La situación actual a tener en cuenta, por ejemplo, es que la mayoría de los países del globo anunció un Estado de Emergencia debido al COVID-19, poniendo en vigencia una serie de restricciones a las actividades normales de las personas y empresas, que van desde la cuarentena hasta la prohibición de ejercer determinados oficios e industrias, lo cual deberá ser revisado caso por caso para llegar a la convicción de que se ha producido un supuesto de Hardship o Excesiva Onerosidad de la Prestación. 

Hardship o Excesiva Onerosidad de la Prestación 

El Artículo 79 de la Convención de Viena de 1984 regula la imposibilidad total de cumplimiento, esto es la Fuerza Mayor, o sea los casos donde la ejecución de la prestación se ha vuelto absolutamente imposible. En tal sentido, la mayoría de la doctrina está de acuerdo en que una circunstancia que no impide totalmente el cumplimiento aunque lo haga considerablemente más difícil y/o más costoso, no puede ser considerada como un caso de Fuerza Mayor. 

Sin perjuicio de ello, otra parte de la doctrina ha sostenido que la Excesiva Onerosidad de la prestación sí es una materia que se encuentra regida por el Artículo 79 de la Convención, es decir que esta norma sí sería aplicable tanto a situaciones de imposibilidad total como a aquéllas en que el cumplimiento se ha vuelto excesivamente oneroso de tal manera que sería irracional continuar con la ejecución del Contrato en sus términos originales, ello con base en el Principio de Buena Fe de aplicación a las transacciones del comercio internacional.

Cabe mencionar que este Principio de Buena Fe, genera una obligación de cooperación entre las Partes, lo cual incluye una eventual adaptación del Contrato a situaciones excepcionales de cambio de circunstancias. 

De otro lado, también la doctrina ha estimado que, en materia de Derecho Comercial Internacional, el deber de renegociar el Contrato en base a la Buena Fe en casos de Excesiva Onerosidad, es una regla de la Lex Mercadoría, y han establecido como un derecho de la Parte afectada por un cambio de circunstancias, el poder requerir a la otra Parte la renegociación del Contrato, con el objetivo de adaptarlo a las nuevas condiciones. 

Lo señalado encuentra su contenido en los Principios UNIDROIT, los cuales hacen referencia al remedio del Hardship o Excesiva Onerosidad de la Prestación en los Artículos 6.2.1 a 6.2.3 de su texto:

Principios UNIDROID: Sección 2: Excesiva Onerosidad (hardship)

ARTÍCULO 6.2.1
(Obligatoriedad del contrato)

Cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre “excesiva onerosidad” (hardship).

ARTÍCULO 6.2.2
(Definición de la “excesiva onerosidad”( hardship ))

Hay “excesiva onerosidad” ( hardship ) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y: (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; (b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; (c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y (d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.

ARTÍCULO 6.2.3
(Efectos de la “excesiva onerosidad” (hardship))

(1) En caso de “excesiva onerosidad” ( hardship ), la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa.
(2) El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento.
(3) En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir a un tribunal.
(4) Si el tribunal determina que se presenta una situación de “excesiva onerosidad” ( hardship ), y siempre que lo considere razonable, podrá:
(a) resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o
(b) adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio.


De acuerdo con lo expuesto, los Principios UNIDROIT señalan que ocurre una Excesiva Onerosidad de la Prestación cuando suceden eventos que alteran fundamentalmente el equilibrio del Contrato, ya sea porque el costo del desempeño de una Parte ha aumentado o porque el valor del desempeño que recibe una Parte ha disminuido, y se cumpla también lo siguiente: 

  • Los eventos se producen o se dan a conocer a la Parte desfavorecida después de la celebración del Contrato. 
  • La Parte desfavorecida no pudo haber tenido razonablemente en cuenta los hechos al momento de la celebración del Contrato. 
  • Los eventos están fuera del control de la Parte desfavorecida. 
  • El riesgo de los hechos no fue asumido por la Parte desfavorecida.

De ocurrir ello, se producen los efectos de la Excesiva Onerosidad de la Prestación o Hardship, que son los siguientes:

  1. La Parte en desventaja puede reclamar la renegociación del Contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa. En relación con ello, hay que tener en cuenta que el reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento. 
  2. En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir a un Tribunal. 
  3. Si el Tribunal determina que se presenta una situación de Excesiva Onerosidad de la Prestación, y siempre que lo considere razonable, podrá resolver el Contrato en fecha y condiciones a ser fijadas, o adaptar el Contrato con miras a restablecer su equilibrio.

En relación con la aparición del supuesto de Hardship, tendríamos que concluir sí ha existido una alteración fundamental del equilibrio del Contrato, cuando, por ejemplo, las restricciones al libre traslado de personas a nivel local, nacional e internacional, y de las labores tanto en el sector privado y público, producto de la pandemia, han provocado que los costos y tiempos aceptados originalmente en un Contrato, se hayan incrementado ostensiblemente. 

No es ajeno a nuestro derecho el uso del arbitraje como uno de los medios para solucionar las controversias, siendo los arbitrajes más números aquellos que resuelven materias referidas a Contrataciones con el Estado, luego de lo cual encontramos los relacionados a materias Civiles y Comerciales, conforme lo muestran las cifras publicadas por el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú1

En materia de Contrataciones con el Estado, los autores César Guzmán-Barrón Sobrevilla y Rigoberto Zuñiga Maravi, en el artículo “Tendencias del arbitraje de contratación pública: Análisis de laudos arbitrales” Centro de Análisis y Resolución de Conflictos- PUCP2, señalan que un total de 2043 Laudos en materia de Contrataciones del Estado, se registraron en el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE.).

Si tenemos en cuenta que el gasto e inversión del Sector Privado es muy superior al del sector Público, la razón que exista más número de arbitrajes en Contrataciones con el Estado (Sector Público) respecto a materias Civiles y Comerciales (Sector Privado), radica en que en el primero nos encontramos ante un arbitraje forzoso y en el segundo caso ante un arbitraje voluntario, así la Ley de Contrataciones del Estado, impone a los operadores, obligatoriamente, que una de los medios de resolver y solucionar las controversias es el arbitraje, lo cual ha generado que disminuyan en gran medida, los costos de contratar con el Estado, y esto no ocurre con las transacciones civiles y comerciales, donde el arbitraje es voluntario, debiendo las partes si desean acudir a un arbitraje, pactarlo. 

El estado, con el ejemplo de la normativa de contrataciones del Estado y los efectos que el arbitraje ha generado en la solución de controversias, viene impulsando que las controversias sean resueltas por este medio, como es el caso en Salud, Seguros Complementarios de Trabajo de Riesgo, Aseguramiento y otros fines, también en materias del Derecho del Consumidor, Laboral y recientemente entre importadores y los operadores de Comercio Exterior. 

Estas acciones emprendidas por el Estado, se debe a que un actor importante de la economía nacional considera, que es eficiente la solución de controversias por medio del Arbitraje, este ejemplo debe también ser tomado en cuenta por los operadores privados, en materias Civiles y Comerciales, siendo ello un reto importante a establecerse en nuestro País, que debe ser impulsado en una sucesiva reforma normativa como la que se han venido realizando los últimos años.

Referencias

[1] SIGEDA (Sistema de gestión de datos de arbitraje). (6 de enero del 2020). Cuadro Comparativo N.º de Arbitraje Civil Comercial y Arbitrajes con el Estado. Centro de Análisis y Resolución de Conflictos – PUCP. Recuperado de: https://cdn01.pucp.education/carc/wp-content/uploads/2020/01/07165640/cuadro-comparativo-n-de-arbitrajes-civil-comercial-y-arbitrajes-con-el-estado.pdf

[2] Guzmán-Barrón, C., & Zúñiga, R. (2014). Tendencia del Arbitraje de Contrataciones Pública: Análisis de Laudos Arbitrales. Centro de Análisis y Resolución de Conflictos – PUCP. Recuperado de: https://cdn01.pucp.education/carc/wp-content/uploads/2018/05/22204433/estudio-laudos-carc-pucp.pdf

¿Solo pueden inscribirse en el Registro de Predios los actos señalados en el artículo 2019° del Código Civil?


 ALBERTO MENESES GÓMEZ
Abogado por la U.I.G.V. y Magíster en Derecho Registral y Notarial – U.S.M.P.
Asociado senior del Área Inmobiliaria del Estudio Olaechea

 


En nuestro país existe el principio del folio real, que determina que por cada predio se abrirá una partida registral en la que se inscribirán los actos que la norma taxativamente disponga. Por ello, los actos inscribibles en el Registro de Predios están descritos de forma taxativa en el artículo 2019° del Código Civil; sin embargo, estos no son los únicos actos que se permiten inscribir en el dicho registro.

En efecto, el artículo 2° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios dispone que en este registro no solo se inscribirán los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artículo 2019° del Código Civil, sino, además, los que dispongan las normas administrativas y demás normas especiales.

Así tenemos, por ejemplo, a las siguientes normas:

  • El Decreto Ley No. 18278, que regula al bloqueo registral.
  • La Ley No. 26639, que regula la caducidad de los gravámenes.
  • La Ley No. 27157, que regula el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, y el de independización y copropiedad.
  • La Ley No. No. 27809, Ley General del Sistema Concursal, que regula el procedimiento concursal.
  • La Ley No. 29090 y su reglamento, que regula a las habilitaciones urbanas y la declaratoria de fábrica.
  • El artículo 625° del Código Procesal Civil que regula la extinción de las medidas cautelares concedidas en el código anterior. 

Como podrá observarse dichas normas permiten una gran cantidad de actos inscribibles en la partida registral de un predio, como son, actos de inmatriculación, independización, subdivisión, habilitación urbana, actualización registral, declaratoria de fábrica, junta de propietarios, reglamento interno, caducidad de gravámenes, bloqueo registral, certificados de zonificación y vías, de parámetros urbanísticos y edificatorios, la disolución y liquidación en un procedimiento concursal; por lo que no es correcto decir que solo los actos que se describen en el artículo 2019° del Código Civil son los que pueden ser objeto de inscripción en la partida de un predio.

Este tema ha sido tratado por el Tribunal Registral en la Resolución No. 398-2021-SUNARP-TR-L, en la que resolvió la apelación a la tacha formulada por la registradora que indicaba que, “el acto de publicación de disolución y liquidación de patrimonio de sociedad conyugal registrado en el asiento A0001 no es un acto inscribible de conformidad con el Art. 2019 del Código Civil pues no constituye, declara, transmite, extingue, modifica o limita derechos reales”.

La tacha formulada por la registradora se limita a establecer que en la partida registral de un predio solo puede ser objeto de inscripción los actos determinados por el artículo 2019° del Código Civil, desconociendo que existen más actos inscribibles que los dispuestos en dicha norma, y que están amparados en el artículo 2° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, como son los actos que establecidos por las normas administrativas y/o especiales.

En el caso en concreto, se solicitó inscribir la disolución y liquidación del patrimonio de una sociedad conyugal que estaba inmersa en un procedimiento concursal, acto permitido de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley No. 27809, Ley General del Sistema Concursal, que dispone:

Ley N°27809, Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso 

21.1 Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de publicado el procedimiento concursal conforme al Artículo 32, el deudor, sus administradores o representantes legales, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, solicitarán la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación, así como la publicación por la que se difunde el procedimiento en el Registro Personal, de Personas Jurídicas y Mercantil, según sea el caso, y en los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes o garantías constituidas sobre aquellos. (…). (resaltado es nuestro)

 

Nótese, esta norma dispone la inscripción de la resolución que declare la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, de Personas Jurídicas y Mercantil, y en los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos los bienes o garantías constituidos sobre aquellos. Vale decir, es posible la inscripción de tal situación en la partida registral de los predios, puesto que forman parte del Registro de Predios y que, a su vez, también forman parte de los Registros Públicos. 

En atención a esta norma es posible que se inscriba la disolución y liquidación del patrimonio de una sociedad conyugal inmersa en un procedimiento concursal en la partida del predio de esta. Por ello, el Tribunal Registral de forma correcta resolvió revocar la tacha emitida por la registradora y disponer la inscripción de este acto.

No obstante, el buen criterio emitido por el Tribunal Registral es necesario preguntarnos ¿si este caso ameritaba que se formule una tacha y llegar a la segunda instancia registral? La respuesta es No, toda vez que este tipo de casos deben ser resueltos de forma rápida por los registradores, en la medida que existe regulación que permite la inscripción de dicho acto, debiéndose verificar y analizar de forma precisa que no solo los actos descritos en el artículo 2019° del Código Civil son los que pueden inscribirse. 

En este contexto, esperamos que se tenga en cuenta lo señalado para evitar observaciones y/o tachas que solamente generan la indebida dilación en la calificación e inscripción de los títulos, trabándose innecesariamente la inscripción de actos que están establecidos y permitidos por leyes administrativas y/o especiales, en perjuicio de los usuarios.

Referencias

[1] Artículo 2019 del Código Civil: Actos inscribibles en el Registro de Predios: 1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles. 2.- Los contratos de opción. 3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa. 4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados. 5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito. 6.- Los contratos de arrendamiento. 7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados. 8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles. 9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.