El control previo de operaciones de concentración empresarial en el Perú

El control previo de operaciones de concentración empresarial en el Perú

SUMARIO: 1) Introducción, 2) El control de estructuras, 3) Primera norma: Decreto de Urgencia N° 013-2019, 4) Segunda norma: Ley N° 31112, 5) Vigencia de la Ley N° 31112, 6) Reglamento de la Ley N° 31112, 7) Posturas respecto a la implementación de la Ley N° 31112, 8) Conclusiones, 9) Referencias.


 LUANNA CASTAÑEDA POMACINO
Estudiante de Derecho de la UPC y asociada de Corpus Iuris

 

Introducción

El presente artículo tiene como finalidad analizar los alcances de la Ley de control previo a las concentraciones empresariales, un tema que se discute hace muchos años y que en los últimos dos años ha tomado mayor relevancia dada las propuestas normativas como el Decreto de Urgencia N° 013-2019 y la reciente Ley N° 31112.  Asimismo, se desarrollarán algunos puntos de la controversia al implementar dicha normativa en el mercado nacional y las críticas a propósito de la reciente publicación del reglamento de la Ley N° 31112.
En ese sentido, con el objetivo de aportar a la comprensión de la actual situación en materia de libre competencia, se presentará un breve análisis al control ex ante de las operaciones de concentración empresarial en nuestro país.

El control de estructuras

En el Derecho de la Competencia se conoce como control de estructuras a aquel procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) mediante el cual se analizan las concentraciones empresariales como, por ejemplo, las fusiones y adquisiciones. El objetivo es verificar los efectos de dichas operaciones en la competencia y, en base a esto, se decide aprobar o no su aplicación. 
En nuestro país solo se realizaba control de estructuras en el mercado eléctrico mediante la Ley N° 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico; sin embargo, existían propuestas para implementarlo a todas las concentraciones empresariales en general.

Primera norma: Decreto de Urgencia N° 013-2019

En noviembre del 2019 se aprobó el Decreto de Urgencia N° 013-2019 durante el gobierno del expresidente Martín Vizcarra y en plena crisis política mediante un Congreso que estaba disuelto. 

La crítica se origina porque el Poder Ejecutivo no cumplió los requisitos para el uso de este dispositivo legal por no revestir este carácter de urgente y necesario. En este sentido, el especialista en temas de Competencia, Pierino Stucchi (2021) comenta que en general los decretos de urgencia deben estar orientados a revertir situaciones imprevisibles y extraordinarias, lo cual no se cumpliría en este caso y por tanto, la normativa sería inconstitucional.

Segunda norma: Ley N° 31112

Actualmente, mediante la aprobación de la Ley N° 31112 en el Diario Oficial El Peruano se ha establecido un nuevo régimen que controla los actos de concentración respecto a todas las actividades económicas sin incluir las referidas al sector financiero. De esta manera, se derogaría el anterior Decreto de Urgencia Ley N° 013-2019.
Respecto al contenido, podemos resaltar algunos de sus principales cambios. En principio, se cambió la temporalidad de 5 años señalado en la primera norma. También, en la nueva Ley se amplían las funciones del INDECOPI y de esta manera, la Secretaría Técnica puede actuar de oficio si existen indicios necesarios de que la operación generará una posición de dominio en el mercado que puede afectar la competencia. Además, se redujeron los umbrales señalados en la primera norma y se estableció que las empresas tendrán la posibilidad de notificar voluntariamente sus operaciones aun cuando no superen los umbrales establecidos.

Vigencia de la Ley N° 31112

Respecto a la vigencia de la normativa, debemos primero revisar las normas anteriores a la que actualmente propuso el Congreso de la República.

En noviembre del 2019, el Poder Ejecutivo con el aún presidente Martin Vizcarra aprobó el Decreto de Urgencia N° 013-2019 el cual regulaba el control previo a las concentraciones empresariales. Dicha norma entraría en vigencia los siguientes nueve meses, es decir, en agosto del 2020. Sin embargo, en mayo del 2020, en plena crisis por la pandemia del Covid-19, se publicó el Decreto Legislativo N° 1510 el cual señalaba la postergación del D.U N° 013-2019 hasta marzo del 2021. No obstante, el Congreso de la República decidió promulgar el 7 de enero de 2021 la Ley N° 31112 y de esta manera reemplazar el D.U N° 013-2019.

El problema en cuestión se origina porque la última norma no tenía un día específico para su vigencia pues solo existían plazos los cuales se desarrollarán a continuación.

En principio, sabemos que la Ley N° 31112 se publicó el 07 de enero del 2021 y su reglamento debió publicarse 15 días después, es decir, el 22 de enero. Posteriormente, hasta el 06 de febrero se debió adecuar el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) del INDECOPI. Finalmente, después de 15 días, es decir, el 21 de febrero como máximo, debió entrar en vigencia dicha normativa, sin embargo, esto no ocurrió.

A todo lo anteriormente señalado, se agregó un problema más descrito por los abogados Italo Carrano y Luis Enrique Palacios (2021). El D.U N° 013-2019 y el D.L N° 1510 indicaban que el proceso de control previo de operaciones de concentración empresarial entraría en vigencia el 1 de marzo del presente año y esta normativa sería derogada con la entrada en vigencia de la Ley N° 31112 la cual estaba condicionada a la publicación del reglamento.

En consecuencia, los abogados se mostraban preocupados por el panorama en el mercado nacional el 1 de marzo del 2021 pues se presupone que el régimen que entró a regir fue el propuesto por el Poder Ejecutivo que debió estar derogado por la Ley N° 31112 emitido por el Congreso. Recordemos que la entrada en vigencia del D.U N° 013-2019 no estaba condicionada a la publicación del reglamento u otros pues se tenía una fecha exacta: el 1 de marzo del 2021. 

Ante la falta de publicación del necesario reglamento surgieron ciertas críticas. En este sentido, el presidente de Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), Crisólogo Cáceres señaló lo siguiente: 

“Para las empresas que se quieren fusionar cada día es importante. Si tuviéramos una la ley vigente no se habría producido la concentración en el rubro de supermercados. Cada día que pasa se corre el riesgo de que se configure un nuevo monopolio” (Cáceres, 2021).

Por otra parte, el abogado Pierino Stucchi indicó que:

“Era ilusorio pensar que en medio de una pandemia podían emitirse reglamentos en plazos mínimos: 15 días para emitir el primero y, luego de ello, 15 días adicionales para el segundo. El Congreso quiso apresurar la vigencia de esta regulación controlista, que se había dispuesto originalmente para el 1 de marzo de 2021, previendo derogar el decreto de urgencia (emitido por Vizcarra) y sustituyéndolo con esta nueva ley. Sin embargo, nuevamente el apresuramiento político logró todo lo contrario’’ (Stucchi, 2021).

Agregó que este reglamento podría ser publicado a fines de febrero o incluso las primeras semanas de marzo con el fin de obtener un reglamento de calidad. Y así ocurrió, el pasado primero de marzo entró en vigencia el D.U N° 013-2019 sin reglamento y recién el 4 de marzo se publicó el esperado reglamento de la Ley N° 31112, el cual desarrollaré a continuación. 

Reglamento de la Ley N° 31112

Con algunos días de retraso, se publicó el Reglamento de la Ley N° 31112 y ahora el siguiente paso es adecuar el ROF del INDECOPI, por lo que la mencionada Ley entrará en vigencia después de 15 días, aproximadamente a fines del presente mes o a principios de abril. 

Uno de los aspectos más resaltantes del reglamento es el referido a los criterios para el cálculo de los umbrales con el objetivo de determinar si la operación se encuentra sometida al control previo. 

La primera regla es que, en el caso de la fusión de dos o más agentes económicos independientes antes de la operación o la constitución de una empresa en común, joint venture u otra modalidad similar que implique la adquisición de control conjunto sobre uno o varios agentes económicos, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos de los agentes económicos que participan de la operación y sus grupos económicos.

La segunda regla es que, en el caso de la adquisición del control por parte de uno o más agentes económicos sobre la totalidad o parte de otro agente económico, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirente, del grupo económico, del agente adquirido y de los agentes sobre los cuales se ejerza control. 

La tercera regla es que, en caso de la adquisición del control de activos productivos operativos de otro agente económico, se consideran las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos del agente adquirente y su grupo económico y las ventas o ingresos brutos que sean generados por los activos productivos operativos adquiridos o el valor contable de estos activos.

Asimismo, se debe tener en consideración las ventas o ingresos brutos generados en el Perú o el valor contable de los activos ubicados en el Perú, en ambos casos, durante el ejercicio fiscal anterior. Respecto a este punto el abogado Pierino Stucchi señala lo siguiente:

“Uno de los puntos que añade la nueva ley a los umbrales (que ya tenían unos valores por la suma de las ventas o ingresos brutos anuales) es la suma del valor de los activos en el país de las empresas que se concentran. Eso implica que es posible que algunas empresas que se fusionan o adquieren no superen los umbrales debido a que sus ventas no sean suficientes (vendan poco), pero que por tener activos valiosos sean objetos de control por superar el umbral” (Stucchi, 2021).

Otro punto importante es respecto a la revisión de oficio por parte del INDECOPI. El reglamento señala que este órgano tiene la facultad de actuar de oficio cuando posea indicios razonables de que la operación de concentración puede generar una posición de dominio y afectar la competencia en el mercado relevante. Por tanto, la revisión de oficio será sólo bajo los siguientes supuestos excepcionales:

  • El primero es que la operación se realice en mercados concentrados. 
  • El segundo es en las operaciones de concentración en donde se adquiera un agente económico con una participación pequeña en el mercado pero que tenga potencial de crecimiento o a un agente innovador que recién ingrese al mercado. 
  • El tercero es en las operaciones de concentración en donde el agente adquirente o su grupo económico ha realizado antes alguna operación de concentración empresarial y se adquirió a un competidor.
  • También se incluyen, en general, a las operaciones que puedan crear efectos restrictivos significativos a la competencia.

Al respecto, la abogada Susan Castillo se muestra en contra de esta facultad y señala que:

‘’La revisión de oficio genera una significativa inseguridad jurídica pues las excepciones hacen que los umbrales que establece no se puedan tomar como guía’’ (Castillo, 2021).

Además, se ha establecido que la Secretaría Técnica podrá iniciar el proceso de revisión de las operaciones incluso hasta un año después de su cierre formal y posteriormente si determina que la operación podría generar efectos restrictivos significativos a la competencia, dictará órdenes para eliminarlos o mitigarlos, lo que puede incluir la enajenación de las acciones o activos adquiridos. 

Esto también ha sido criticado por el abogado Pierino Stucchi (2021) quien indica que el hecho de deshacer las operaciones, incluso si estas no estaban obligadas a pedir alguna autorización ya que no superaban los umbrales, es ilegal e inconstitucional pues viola el principio de jerarquía normativa y afecta el derecho a la propiedad y la libertad de contratar. 

Respecto a la notificación voluntaria, el reglamento señala que los agentes económicos podrán solicitar voluntariamente la autorización antes del cierre formal de su operación, aunque no alcancen los umbrales establecidos y esta no se ejecutará hasta la aprobación de la autoridad correspondiente. También pueden consultar previamente a la Secretaría Técnica para evaluar si se justifica una notificación voluntaria.

Nuevamente el especialista Pierino Stucchi se muestra en contra de esta disposición pues considera que indirectamente el reglamento induce a las empresas a que notifiquen o consulten previamente a la Secretaría Técnica:  

“En el fondo, ante tanta incertidumbre por las operaciones que no están obligadas a pedir autorización, terminarán pidiendo autorizaciones que la ley no exige para evitar que las operaciones sean deshechas hasta un año después por alguna presión” (Stucchi, 2021).

Esta postura también la comparte el abogado Mauricio Olaya (2021) quien indica que con esta regulación solo se generan dudas respecto al “comprador’’ y el “vendedor’’, quienes durante un año tendrán el riesgo de que le cuestionen la operación realizada y, por tanto:  

“Cualquier transacción que no quiera vivir un año en medio de la incertidumbre deberá acudir también a pedir “la opinión” del Indecopi’’ (Olaya, 2021).

Posturas respecto a la implementación de la Ley N° 31112

Una ley de control previo hacia las concentraciones empresariales en nuestro país significará un importante cambio en la política de competencia. Por ello, han surgido distintas posturas tanto a favor como en contra.

Por un lado, la presidenta del Consejo Directivo del INDECOPI, Hania Pérez de Cuéllar (2021) ha señalado que este órgano viene impulsando la creación de una normativa de esta naturaleza hace más de 15 años. Para ella, la implementación de la Ley N° 31112 es un gran avance para nuestro país, pues muchos otros ya lo habían implementado en su legislación. También señala que esta medida repercutirá positivamente en la economía de los consumidores dado que muchos sectores esenciales del mercado peruano están altamente concentrados y es usual que utilicen una tarifa estándar por lo que el consumidor no tiene variedad de precios. 

Por otro lado, el abogado Pierino Stucchi califica dicha normativa como inoportuna e innecesaria. Él señala que:

“Cuando tienes a la economía en crisis, las fusiones y adquisiciones permiten reorientar los recursos. Justamente, en una crisis lo que uno necesita son economías de escala, es decir, estructuras y repartición de costos que soporten una disminución de precios’’ (Stucchi, 2021)

Conclusiones

Sin duda los problemas antes desarrollados generan incertidumbre en el mercado y, nuevamente, posiciones divididas respecto a la claridad y eficacia de lo que resultaría implementar una normativa de control previo a las concentraciones empresariales. 

En efecto, se esperaba que con el reglamento se establecieran lineamientos exactos sobre la aplicación de la Ley N° 31112. Sin embargo, el tema de la revisión de oficio, por ejemplo, sigue generando incertidumbre ya que, aunque los agentes económicos no alcancen los umbrales establecidos y por ende no soliciten alguna autorización, de igual forma pueden ser materia de revisión por parte del INDECOPI, con lo cual solo se genera incongruencia y se pierde la razón de ser de los umbrales. De esta manera, se espera que la Comisión de Defensa de la Libre Competencia emita determinados lineamientos para una mejor interpretación de la Ley N° 31112 y su reglamento.

En general, considero que una ley de control previo sobre operaciones de concentración empresarial puede resultar útil en nuestra legislación, así como lo ha significado en distintos países tales como Chile, Brasil, Colombia, Ecuador, entre otros. Pese a ello, hay que resaltar la importancia del buen criterio y total imparcialidad por parte de la autoridad encargada del análisis para el control previo y no olvidar la finalidad de esta ley que es promover la competencia efectiva y la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores, por lo que se espera que cuando la Ley materia de estudio sea implementada genere resultados positivos para el proceso competitivo y los consumidores en el mercado nacional.

Referencias

[1] Artica, J. (15 de febrero del 2021). Ley que regula la concentración empresarial sin reglamento: posiciones a favor y en contra de apurar la normativa. El Comercio. Recuperado de https://elcomercio.pe/economia/peru/ley-antimonopolio-ley-que-regula-la-concentracion-empresarial-sin-reglamento-posiciones-a-favor-y-en-contra-de-apurar-la-normativa-fusiones-y-adquisiciones-aspec-ncze-noticia/?ref=ecr [Consulta: 28 de febrero de 2021]

[2] Artica, J. (4 de marzo del 2021). Reglamentan ‘Ley Antimonopolio’: ¿Qué aspectos se consideran para que el Indecopi regule las operaciones? El Comercio. Recuperado de
https://media-exp1.licdn.com/dms/document/C4E1FAQEREiW_cxfe0g/feedshare-document-pdf-analyzed/0/1614904097456?e=1615222800&v=beta&t=rrsfS5cT3SF5jhtzMa2qNXrJ9IKRsrIlyzkKN-BJXY0

[3] Congreso de la República del Perú. (7 de enero del 2021). LEY QUE ESTABLECE EL CONTROL PREVIO DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL [LEY Nº 31112]. Recuperado de https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-establece-el-control-previo-de-operaciones-de-concen-ley-n-31112-1917847-1/ [Consulta: 28 de febrero de 2021]

[4] De la Torre, A. (2021). El futuro del M&A en Perú con el nuevo reglamento de control previo. Revista Lex Latin. Recuperado de https://www.lexlatin.com/portal/entrevistas/futuro-ma-peru-reglamento-concentracion-empresarial-control-previo [Consulta: 28 de febrero de 2021]

[5] Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). (2021). Aprueban “Ley Antimonopolio” que faculta al Indecopi a realizar control previo de fusiones. Lima: INDECOPI. Recuperado de https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/322707-aprueban-ley-antimonopolio-que-faculta-al-indecopi-a-realizar-control-previo-de-fusiones [Consulta: 28 de febrero de 2021]

[6] Lengua, C. (11 de enero del 2021) Ley de control previo de operaciones de concentración empresarial: ¿Cuáles son los cambios y sus efectos? Perú 21. Recuperado de
https://peru21.pe/economia/ley-de-control-previo-de-operaciones-de-concentracion-empresarial-cuales-son-los-cambios-y-sus-efectos-ncze-noticia/?ref=p21r [Consulta: 28 de febrero de 2021]

[7] Olaya, M. (4 de marzo del 2021). Lo peor se hizo aún peor. Linkedin. Recuperado de
https://www.linkedin.com/posts/mauricioolayanohra_como-presagiamos-en-nuestro-%C3%BAltimo-comentario-activity-6773251989775151104-8jVj

[8] Palacios, E. & Carrano, I. (17 de febrero del 2021). ¿Por qué se legisla así en el Perú? Sobre la entrada en vigencia de la Ley que regula la concentración empresarial. El Comercio. Recuperado de https://elcomercio.pe/economia/opinion/por-que-se-legisla-asi-en-el-peru-sobre-la-entrada-en-vigencia-de-la-ley-que-regula-la-concentracion-empresarial-opinion-noticia/?ref=ecr [Consulta: 28 de febrero de 2021]

[9] Presidencia del Consejo de Ministros. (04 de marzo del 2021). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial. EMPRESARIAL [D.S N° 039-2021-PCM] Recuperado de https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-de-la-ley-n-31112-decreto-supremo-n-039-2021-pcm-1932223-6/ [Consulta: 07 de febrero de 2021]

[10] Stucchi, P. (4 de marzo del 2021). Detalles y exceso del Reglamento de la Ley que establece el control previo de M&A. Gestión. Recuperado de https://gestion.pe/blog/reglasdejuego/2021/03/detalles-y-excesos-del-reglamento-de-la-ley-que-establece-el-control-previo-de-ma.html?ref=gesr

[11] Stucchi, P. (21 de febrero del 2021). El (des)control legislativo sobre las fusiones y adquisiciones empresariales en el país. Gestión. Recuperado de https://gestion.pe/blog/reglasdejuego/2021/02/el-descontrol-legislativo-sobre-las-fusiones-y-adquisiciones-empresariales-en-el-pais.html/?ref=gesr [Consulta: 28 de febrero de 2021]

RADIO CORPUS – Episodio 5: El rol del abogado en la sociedad moderna con el Dr. Juan Manuel Loza


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RADIO CORPUS – Episodio 5: El rol del abogado en la sociedad modern con el Dr. Juan Manuel Loza

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🎤 En este programa contaremos con la participación del Dr. Juan Manuel Loza, Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Sus áreas de práctica se encuentran enfocadas a los litigios corporativos, disputas arbitrales nacionales e internacionales, derecho regulatorio (hidrocarburos, telecomunicaciones, pesquería, seguros, etc.), entre otros. Además, será entrevistado por Diego Peña, asociado de nuestra revista.

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RADIO CORPUS – Episodio 4: Hablaremos sobre LinkedIn con Riggi Assereto


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🎤 En el presente episodio, contamos con la participación de Riggi Assetero, quien es abogada y coach a nivel empresarial, por lo que posee un amplio baraje en el tema de LinkedIn. Esta información nos será muy útil para nuestra vida profesional, ya que nos muestra un nuevo nivel de alcance en nuestro aspecto laboral y nos adentra en el mundo digital para poder maximizar nuestros conocimientos como futuros practicantes de abogacía.

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RADIO CORPUS – Episodio 3: El Curriculum Vitae como columna vertebral de un practicante


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🎤 Podemos afirmar que el CV representa el 50% de la entrevista laboral, no solo debido a que resume nuestras capacidades, habilidades y experiencias; sino que, a la hora de postularnos a un puesto laboral cumple el rol de “Carta de Presentación”. Por este motivo, esta semana Helmuth Andía (nuestro principal entrevistador) tendrá el placer de entrevistar a Franklin Morales y a Andrés Martínez, asociados de Corpus Iuris experimentados en el ámbito laboral.

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🎤 En esta segunda parte, traemos a Lucila Rodas, ex Secretaria General y a Nicole Torres, la actual Directora General de la asociación, para que nos comenten un poco sobre recomendaciones aún más específicas, que hondarán en el tema tocado en el anterior episodio. Además, Franklin Morales acompaña al conductor Helmuth Andìa como entrevistador.

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🎤 En este primer episodio, Chrystell Luque y Franklin Morales nos conversan un poco sobre sus recomendaciones a la hora de empezar en el ámbito laboral y de las prácticas pre-profesionales, en el mundo del derecho.

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El dilema de los topes a las tasa de interés. ¿El tope a la tasa de interés convencional compensatorio beneficia a las empresas peruanas?

SUMARIO:   1) Introducción, 2) El mercado financiero, la tasa tope y algunos remedios, 3) El dilema de los topes a las tasas de interés, 4) Recomendaciones y conclusiones, 5) Referencias, 6. Bibliografía


1. Introducción

En agosto de 2019, el Banco Mundial (BM) compartió el “Diagnóstico de apoyo para el desarrollo de una Hoja de Ruta del Mercado de Valores de cara al financiamiento del sector corporativo” (en adelante “Diagnóstico”) y el “Documento de apoyo para el desarrollo de una Hoja de Ruta para fortalecer el rol del mercado de valores peruano de cara al financiamiento del sector corporativo” (en adelante “Hoja de Ruta”). Así, la Hoja de Ruta menciona dos recomendaciones muy relevantes; i) la necesidad de contar con una Ley de financiamiento participativo, y ii) revisar el tope a la tasa de interés convencional compensatorio.

Respecto a la primera, el 13 de junio de 2019 se emitió un dictamen favorable sobre los proyectos de ley N°3083/2017-CR, N° 3403/2018-CR y N° 4324/2018-PE, que proponen la “Ley que regula el financiamiento participativo financiero”, y, entre otros temas, regula un aspecto esencial sobre la tasa de interés.

Respecto a la segunda, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) emitió las Circulares N° 0018-2019-BCRP y N° 0020-2019-BCRP, las cuales fueron publicadas en El Peruano, el 19 de agosto y el 30 de agosto de 2019, respectivamente, y entre otros asuntos, se ocupan de regular la tasa máxima de interés convencional compensatorio (tasa tope).

Siendo así, analizaremos los efectos de la tasa máxima de interés convencional compensatorio (la cual es fijada para personas naturales y jurídicas que no están reguladas por la Ley General del Sistema Financiero, Ley N° 26702) sobre el acceso al financiamiento de las empresas peruanas, con la finalidad de; analizar su impacto sobre el mercado, la eficacia de dicha medida y proponer remedios.

En fin, a partir del análisis del tema planteamos la necesidad de conocer cuáles son los efectos de la tasa tope sobre el acceso al financiamiento de las empresas peruanas. Asimismo, pretendemos responder las siguientes interrogantes; ¿la tasa tope beneficia a las empresas peruanas?, ¿cuáles son los efectos de dicha tasa tope sobre el mercado financiero (bancario y de mercado de valores) ?, ¿la tasa tope es realmente eficiente?, y ¿cuáles son los remedios aplicables si dicha tasa tope no resulta eficiente?

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2.     El mercado financiero, la tasa tope y alguno remedios

En principio, establecer una tasa máxima de interés convencional compensatorio solo para las personas jurídicas y naturales que están fuera de los supuestos regulados por el artículo 9 de la Ley General del Sistema Financiero, Ley N° 26702 (Ley General de Bancos), no es adecuado para promover que las empresas peruanas accedan a un financiamiento con tasas competitivas y altera el desarrollo normal del mercado financiero. Asimismo, es cierto que no estamos alineados con las recomendaciones del BM respecto a los avances en la regulación del financiamiento participativo y lo relacionado a la tasa tope.

Siendo así, corresponde analizar el número de empresas participantes en la economía peruana, algunos conceptos claves para comprender de mejor manera la tasa tope, revisar algunos hitos normativos en la historia del Perú sobre la fijación de tasas máximas, y las fórmulas legislativas que pretenden dar solución al tema.

Para comenzar, en primer lugar, analizaremos la estructura del sector empresarial del Perú, y determinaremos cuál es el porcentaje de empresas que participan en el mercado financiero de intermediación directa e indirecta.

Así, de acuerdo con un estudio publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), hasta el 31 de diciembre de 2017, se registraron 2 303 511 (dos millones trescientos tres mil quinientas once) en el Perú. Al respecto, dicho estudio indica que el 94.8% son microempresas, el 4.3% pequeñas empresas, el 0.6% son medianas y grandes empresas, y el 0.3% son empresas que pertenecen a la administración pública (2018, p.9).

En adición, según las estadísticas publicadas por el Ministerio de la Producción (Produce), la micro, pequeña y mediana empresa (Mipyme) representa cerca del 99.5% del total de empresas formales. Sin embargo, en el caso de las micro y pequeñas empresas (Mype), el 48.4% aún se mantiene en la informalidad (2017, p.1).

Asimismo, de acuerdo con un reporte publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), en junio de 2018, la estructura del sistema financiero estuvo conformada por 60 empresas (2018, p.6), es decir, el 0.003% del total indicado por el INEI. Sin embargo, a pesar de la reducida cantidad de participantes, según la SBS, las empresas del sistema financiero tenían activos por S/ 440 211 millones de soles, y colocaron créditos por un porcentaje equivalente al 39.58% del PBI del Perú (2018, p. 6-7).

Luego, según la información publicada en el portal web de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), es cierto que actualmente hay 281 sociedades que participan en el mercado de capitales (entre emisores, sociedades agentes de bolsa, la Bolsa de Valores de Lima, Cavali ICLV, y otras) [1], es decir, solo el 0.01% del total de empresas indicado por el INEI. Al respecto, aunque hay un número reducido de participantes en el mercado de valores, se han colocado por oferta pública primaria US$ 84 millones de dólares americanos, y los montos negociados en la Bolsa de Valores de Lima (BVL) al cierre de agosto de 2019 son: US$ 4219 millones de dólares americanos (2019, p. 1).

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En segundo lugar, analizaremos algunos conceptos claves antes de abordar las normas y proyectos normativos que se refieren a la tasa tope.

En esa línea, es cierto que actualmente el mercado financiero peruano, desde la óptica de la intermediación, está conformado por el sistema de intermediación directa e indirecta, y entre muchas otras diferencias existentes, consideramos que solo dos son pertinentes. La primera, en la intermediación indirecta siempre participa una entidad financiera (bancos, financieras, cajas municipales, cooperativas, etc.) que capta los recursos de las personas con excedentes económicos (agentes superavitarios) y los coloca mediante créditos u otras modalidades a las personas que los necesitan (agentes deficitarios). Por otro lado, en la intermediación directa, los agentes superavitarios y los agentes deficitarios se encuentran en el mercado de valores para negociar directamente sus valores mobiliarios (acciones, bonos, u otros instrumentos financieros), y a diferencia de los bancos, en este caso no hay un agente financiero que reduzca los riesgos inherentes a las operaciones de financiamiento (Rocca, 2017, p. 18-19).

La segunda diferencia implica que, en el mercado de intermediación indirecta no hay topes a las tasas de interés, comisiones y gastos, según al artículo 9 de la Ley General de Bancos, sin embargo, en el mercado de valores (de intermediación directa) si existen topes a la tasa de interés, de acuerdo con diversas disposiciones del Banco Central de Reserva (BCRP) y el Código Civil peruano de 1984.

Por otra parte, según el glosario del BCRP la tasa de interés es: “el precio que se paga por el uso del dinero”, este suele expresarse en términos porcentuales y referirse a un período de un año” (2019, p. 1). Asimismo, las tasas de interés se clasifican en activas y pasivas, donde las primeras pueden ser el porcentaje que cobra un ente financiero (recursos a favor de dicho ente), y las segundas pueden ser un porcentaje que pagan los entes financieros a los ahorristas (recursos que salen de la mencionada entidad) (2019, p. 1).

En esa línea, según el BCRP, el interés es compensatorio cuando “constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien” (2019, p. 1), así, la tasa máxima de interés convencional compensatorio es la tasa máxima (tope) que fija el BCRP mediante circulares (artículo 1243 del Código Civil), y a la cual deben ceñirse las personas naturales y jurídicas que pacten una contraprestación voluntaria por el uso del dinero.

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En tercer lugar, luego de establecer la estructura empresarial y algunos conceptos claves, abordaremos el marco normativo peruano que sustenta la existencia de la tasa tope, en ese sentido, Roger Yon (2001, p. 225-227) y Roxana Jiménez (2001, p.12-14) señalan la siguiente línea de tiempo de la tasa tope:

 i) En 1918, se promulgó la Ley N° 2760, la cual estableció por primera vez tasas máximas de interés para entes del sistema financiero y los sujetos ajenos a este.

ii) En 1949, se promulgó el Decreto Ley N° 11078 el cual califica como delito el agio y la usura.

iii) En 1971, se promulgó el Decreto Ley N° 18779 con el cual se facultó al BCRP a establecer tasas máximas para personas, dentro y fuera del sistema financiero.

iv) En 1976, se promulgó el Decreto Ley N° 21504, el cual fijó que el BCRP normaría los topes máximos de interés según los límites que señale el Poder Ejecutivo. Por esta norma el Poder Ejecutivo dictó varios Decretos Supremos señalando y variando la tasa máxima de interés.

v) En 1980, se promulgó la Ley N° 23232, la cual faculta al directorio del BCRP a establecer las tasas máximas de interés para operaciones dentro y fuera del sistema financiero, sin limitaciones del Poder Ejecutivo.

vi) En 1984, se promulgó el Código Civil vigente, el cual señala que las tasas máximas de interés convencional compensatorio y moratorio serían fijadas por el BCRP.

vii) Entre 1990 y 1994, el BCRP publica las primeras Circulares en las que establece la tasa máxima de interés aplicable a personas dentro y fuera del sistema financiero.

viii) En 1991, se promulgó el Código Penal vigente, el cual en el artículo 214 tipifica el delito de usura.

ix) En 1993 se promulgó el Decreto Legislativo N° 770, el cual liberalizó las tasas de interés convencionales compensatorias y monetarias solo para las transacciones que se realicen dentro del sistema financiero, es decir, serían fijadas por la libre competencia.

x) En 1993, también se publicó el Decreto Ley N° 26123, en el cual se indica que el BCRP fija la tasa máxima para operaciones ajenas al sistema financiero, y propicia que las tasas del sistema financiero se fijen por la libre competencia.

xi) En 1996, se publicó la Ley N° 26702, la cual derogó el D.L. N° 770 y mantuvo la liberalización de las tasas de interés del sector financiero.

Siendo así, a propósito de las facultades establecidas por el artículo 51 del Decreto Ley N° 26123, y en concordancia con el artículo 1243 del Código Civil vigente y el artículo 9 de la Ley General de Bancos, el BCRP puede fijar la tasa máxima de interés convencional compensatorio para operaciones en soles y dólares.

Así, entre 1991 y la actualidad, el BCRP reguló la tasa tope mediante circulares, las cuales al principio regulaban por separado el tope para moneda extranjera y nacional, tal como se puede evidenciar con las circulares N° 024-96-EF/90 y N° 025-96-EF/90, posteriormente, en el 2007 el BCRP decidió juntar la regulación, sobre la tasa tope para operaciones en moneda nacional y extranjera, en la circular N° 021-2007-BCRP. En fin, la circular del 2007 estuvo vigente aproximadamente 12 años, hasta que el 1 octubre de 2019 se puso en vigencia lo regulado por las circulares N° 0018-2019-BCRP y N° 0020-2019-BCRP, las cuales marcan una pauta para propiciar el desarrollo del mercado de capitales.

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En cuarto lugar, en junio de 2018, antes de que se instaure el Consejo Consultivo del Mercado de Capitales (CCMC), se presentó el proyecto de ley N° 3083/2017-CR, el cual buscaba regular el régimen jurídico de las plataformas de financiamiento participativo, luego, el 18 de septiembre de 2018, se presentó el proyecto de ley N° 3403/2018-CR, el cual tenía como fin impulsar la publicación del primer proyecto normativo, posteriormente, el 13 de mayo de 2019, se presentó el proyecto de ley N° 4324/2018-PE, el cual contiene una disposición muy relevante sobre libertad para fijar tasas de interés.

Seguido, el 13 de junio de 2019, la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, aprobó los proyectos de ley (antes mencionados) que proponen la “Ley que regula el Financiamiento Participativo Financiero”. En esa línea, la versión revisada por la Comisión (la cual finalmente nunca fue sometida al Pleno del Congreso), contiene en la segunda disposición complementaria final; la libertad para fijar tasas de interés, comisiones y gastos para operaciones de financiamiento participativo, oferta pública, entre otras.

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En quinto lugar, en agosto de 2018 se celebró la primera reunión del CCMC, el cual es un espacio para el intercambio de propuestas de mejora del mercado de capitales peruano, y está conformado por representantes del sector público y privado, así, en este contexto, la SMV solicitó el apoyo del BM para desarrollar una Hoja de Ruta que potencie el desarrollo del mercado de capitales.

En ese sentido, en agosto de 2019 el BM publicó la Hoja de Ruta y el Diagnóstico, que, entre otras propuestas de mejora, señalan la necesidad de contar con una Ley de financiamiento participativo, y revisar el alcance del tope a la tasa de interés convencional compensatorio.

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Finalmente, luego de sistematizar el estado de la discusión, exponer su actualidad e importancia, corresponde determinar si realmente existen beneficios para las empresas peruanas y el mercado financiero si se fija una tasa tope.

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 3. El dilema de los topes de las tasas de interés.

Primero, determinaremos si realmente existen beneficios para las empresas peruanas a causa de la fijación de una tasa máxima de interés convencional compensatorio.

Así, atendiendo los datos expuestos, es cierto que la estructura empresarial del Perú está compuesta por un 99.1% de micro y pequeñas empresas formales, las cuales necesitan financiamiento para continuar con la expansión de su capital social y enfrentar los retos que cada negocio supone. Al respecto, es llamativo que el 48.4% del total de empresas del Perú se mantengan en la informalidad, dado que eso disminuye sus posibilidades de acceder a financiamiento.

En esa línea, es cierto que una empresa puede recurrir al sistema financiero o al mercado de valores, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las normas pertinentes. Según Produce, solo el 6% de las Mipymes participa en el sistema financiero (2017, p. 1), al respecto, la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera (ENAF), señala los siguientes puntos; (i) hay un gran número de personas que no conocen cómo funciona el sector financiero, (ii) la oferta solo se concentra en el ámbito urbano, (iii) hay altos costos de transacción, (iv) la demanda aún es reducida por la desconfianza de las personas hacia las entidades financieras, (v) existe una reducida educación financiera, entre otros (2015, p. 9).

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Por otra parte, también es resaltante que solo el 0.01% del total de empresas pueda acceder al mercado de capitales peruano, y dicho dato es aún más sorprendente si es que notamos que, en el Mercado Alternativo de Valores (MAV) solo hay 11 empresas inscritas[2], en esa línea, hay varias razones que explican las restricciones de entrada al mercado de capitales como; las altas vallas de ingresos netos, los altos costos que supone presentar la información financiera auditada, crear equipos encargados de gestionar el buen gobierno corporativo, la necesidad de contar con asesoría altamente especializada en finanzas y regulación específica, y entre otras, el tope a la tasa de interés convencional compensatorio.

En esa línea, es cierto que existe una gran brecha entre el mercado financiero y el mercado de valores, ya que la demanda de financiamiento en el primero es mucho mayor, y a causa de ello tienen un dinamismo superior (lo cual a su vez se ve reflejado en la cantidad de dinero que dispone).

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En adición, otra gran diferencia que agrava la brecha es la tasa tope, ya que al nuevo nivel de tasa de interés (menor a la fijada por la libre competencia), los emisores de deuda o los prestamistas ajenos al sistema financiero estarán dispuestos a ofertar una menor cantidad de dinero, y en vista de ello una porción de la demanda no podrá satisfacer sus necesidades de financiamiento. En este escenario es cierto que se genera ineficiencia para el mercado de valores y los agentes económicos que participan.

 

En esa línea, es cierto que hay un gran problema respecto al acceso al financiamiento para las empresas peruanas, ya que el 6% de las Mipymes participa en el sistema financiero y solo el 0.01% en el mercado de valores. Siendo así, uno de los factores que generan dicha situación, desde nuestro punto de vista, es la tasa tope (aunque quizás muchos especialistas discutan si es un factor prioritario o no).

En este contexto, el BCRP ha notado dicha brecha, y mediante las circulares [AJHR13] N° 0020-2019-BCRP y N° 0018-2019-BCRP, ha establecido que el nuevo tope será el que resulte mayor entre la tasa promedio para el crédito a la microempresa y la tasa promedio para créditos de consumo, está última al 30 de septiembre de 2019, era 39.79% en soles y 35.72% en dólares[3]. Siendo así, es cierto que hay una mejora respecto de la circular N° 021-2007-BCRP, la cual establecía que el tope era la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa, la cual, al 30 de septiembre de 2019, era 45.97% en soles y 8.05% en dólares americanos[4],sin embargo, con este nuevo tope solo se ha reducido la ineficiencia de las tasas fijadas en la Circular del 2007, ya que a este nuevo nivel las entidades financieras podrán prestar una mayor cantidad de dinero, y adicionalmente un sector pequeño de empresas ahora podrá acceder a otras modalidades de financiamiento en dólares. Siendo así, consideramos que uno de los remedios aplicables en este contexto es la aprobación de lo señalado por la segunda disposición complementaria final del proyecto de ley de financiamiento participativo, la cual desarrolla la libertad para fijar tasas de interés, comisiones y gastos, para operaciones de financiamiento participativo, oferta pública, entre otras.

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 4. Recomendaciones y conclusiones.

Primero, es cierto que las circulares N° 0020-2019-BCRP y N° 0018-2019-BCRP ayudaran a reducir la ineficiencia generada por la Circular del 2007, ya que el nuevo tope permitirá expandir la oferta de dinero y atender a empresas que busquen financiarse en dólares fuera del sistema financiero. Así, podrán ingresar al mercado nuevos agentes ajenos al sistema financiero (fintechs, nuevos emisores, fondos de inversión, etc), y en consecuencia las empresas (principalmente las pymes) podrán acceder a mayores posibilidades de financiamiento.

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Segundo, consideramos que la situación ideal es liberalizar la tasa de interés, tal como propone el proyecto de ley de financiamiento participativo, porque es cierto que los topes a la tasa de interés generan desintermediación financiera (menos incentivos para acceder al mercado de valores), incrementan otros costos financieros (más comisiones), y ocasionan la exclusión de los clientes más pequeños (un problema estructural del mercado de valores peruano). Respecto al mercado de valores, la solución de liberalizar las tasas de interés de las ofertas públicas tiene la apariencia de generar más incentivos para los inversionistas y emisores (Nivín, 2018, p. 18).

Por tanto, es cierto que la tasa tope genera ineficiencia económica, y subir la valla, a pesar de que mejora la situación de la oferta y el mercado de valores (entre otros), no genera las condiciones suficientes para incentivar un mercado de financiamiento competitivo, ya que los bancos tienen la posibilidad de fijar sus tasas de interés libremente.

Entonces, para generar competencia en el mercado financiero es necesario eliminar los topes, tal como propone el proyecto de ley de financiamiento participativo, ya que eso le permitirá a las pymes y medianas empresas tener más posibilidades a la hora de buscar financiamiento, y en el largo plazo acceder a tasas de interés más bajas.

 

Finalmente, a propósito de la disolución del Congreso en septiembre de 2019, es cierto que muchas puertas quedan abiertas, dado que se podría emplear un decreto de urgencia para aprobar la libertad de tasas para el mercado de valores; sin embargo, eso lo sabremos con el devenir del año 2020, y en caso ocurra estaremos prestos para comentar los alcances de las normas que vengan.

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5. Referencias.

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[2] Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Recuperado de https://www.smv.gob.pe/Frm_ValoresInscritosMAV?data=0F2EC37D79E489D0F97021BD61DE0D0B44610DE456 [Consulta: 18 de octubre de 2019]

[3] Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) Recuperado de https://www.sbs.gob.pe/app/pp/EstadisticasSAEEPortal/Paginas/TIActivaTipoCreditoEmpresa.aspx?tip=B [Consulta: 19 de octubre de 2019]

[4] Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) Recuperado de https://www.sbs.gob.pe/app/stats/TasaDiaria_3micro.asp

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6. Bibliografia.

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Banco Mundial (BM) (2019). Documento de apoyo para el desarrollo de una Hoja de Ruta para fortalecer el rol del mercado de valores peruano de cara al financiamiento del sector corporativo. Recuperado de  https://www.smv.gob.pe/Uploads/Peru-Documento_de_apoyo_para_la_hoja_de%20_ruta-VF_aprobada.PDF

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Nivin, Rafael (2018). Topes a las tasas de interés: Cuando la Cura puede ser más grave que la enfermedad. Lima: Revista Moneda del BCRP.

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Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) (2018). Perú: Reporte de indicadores de inclusión financiera de los sistemas financiero, de seguros y de pensiones. Junio 2018. Lima: SBS. Recuperado de  https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2018/Junio/CIIF-0001-jn2018.PDF

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 Yon, Roger (2001). ¿Usura en el Perú? Lima: Ius et veritas. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16000/16424

 

La Responsabilidad Civil en la era Tecnológica: Los Vehículos Autónomos – Una revisión al Caso De Uber

SUMARIO: 1) Los Automóviles y la Actividad Riesgosa o Peligrosa, 1.1) La Teoría de la Difusión Social del Riesgo, 1.2) ¿Qué son los Vehículos Autónomos?, 2) El caso de Uber, 2.1)  Regulación de Responsabilidad de los Vehículos Autónomos, 2.2) Elementos de la responsabilidad Civil, 2.2.1) Daño, 2.2.2) Antijuricidad, 2.2.3) Nexo Causal, 2.2.4) Factor de Atribución,  2.3) El papel de las Aseguradoras y los Vehículos Autónomos, 2.3.1) ¿De qué se trata las aseguradoras?, 2.3.2) ¿Qué papel juegan las aseguradoras en los Vehículos Autónomos?, 2.3.3) ¿Dónde encontramos responsabilidad ante una situación en la que el conductor no maneja el vehículo?, 2.3.4) ¿Por qué el vehículo autónomo tiene culpa y responsabilidad?, 2.3.5) ¿Cómo será el seguro de un coche autónomo?,  2.3.6) ¿Cuáles serían los pasos a seguir de las aseguradoras en los vehículos autónomos?, 3) Conclusiones, 3.1) Responsabilidad Ordinaria, 3.2) Responsabilidad en los Vehículos Autónomos, 4) Recomendaciones, 5) Bibliografía.


1. Los automóviles y la Actividad Riesgosa o Peligrosa.

Desde la invención de los automóviles, se ha ido investigando y planteando teorías de cómo se iba a responder por los daños originados de los mismos, de la pregunta que antiguamente nos planteábamos nació lo que hoy conocemos como responsabilidad civil.

Para hablar de responsabilidad, es necesario hablar del riesgo, pero que se entiende por riesgo “El riesgo es la probabilidad de que una amenaza se convierta en un desastre. La vulnerabilidad o las amenazas, por separado, no representan un peligro. Pero si se juntan, se convierten en un riesgo, o sea, en la probabilidad de que ocurra un desastre.”

El riesgo es utilizado en la responsabilidad civil para adjudicar una conducta dañosa, encontrándose en el factor de atribución, siendo esta la responsabilidad objetiva, bajo la teoría de “riesgo creado” en este sentido no es necesario una conducta dolosa o culposa, solo basta con la existencia de un nexo causal, entre desarrollo de una actividad riesgosa o peligrosa y el daño causado.

La actividad riesgosa o peligrosa se encuentra señalada en el código civil de 1984 y dice:

“Responsabilidad por riesgo Artículo 1970º.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”

El conducir un automóvil se clasifica como el ejercicio de una actividad riesgosa, por tratarse de un medio que rompe el equilibrio existente, ya que es necesario que el conductor como las personas a su alrededor tengan que abordar un nivel de prevención por sobre lo habitual, y es que la alteración de la capacidad de prevención o resistencia común en las personas es una característica fundamental para definir las actividades peligrosas.

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1.1 La Teoría de la Difusión Social del Riesgo

La teoría de la difusión social de riesgo se centra en la premisa de que existen ciertas actividades o bienes con cierto nivel de riesgo, pero la sociedad los acepta por los beneficios que estos generan. Es así como la sociedad tiene que afrontar las consecuencias de aceptar ese riesgo en la vida cotidiana, los daños causados por los accidentes, son el precio que la sociedad paga por utilizar los bienes y actividades riesgosas, pero obviamente el que obtuvo dicho beneficio por el uso del riesgo debe asumir su costo económico.  “Esta participación de la sociedad en la comisión del daño -que lleva a diluir socialmente la idea de culpa del causante directo- es particularmente patente cuando advertimos que, en muchos casos, la sociedad pudo disponer las cosas de manera de evitar que se produzca el daño, pero no lo hizo porque esperaba obtener ciertos beneficios del riesgo. Los accidentes no serían dañinos si la sociedad adoptara ciertas medidas de precaución. Por ejemplo, no habría accidentes de automóvil si se prohibiera el uso de automóviles. O. menos radicalmente, los accidentes automovilísticos no causarían prácticamente daño alguno si se estableciera que no pueden circular automóviles que rueden a más de 10 km. por hora y que no cuenten con bandas de algodón y de jebe en todo su contorno que hagan inofensivas las colisiones. Es posible evitar así casi totalmente las muertes producidas con ocasión del tránsito vehicular. Por consiguiente -y siguiendo con el ejemplo anterior- no sólo los conductores de automóviles sino la sociedad toda se beneficia también con la existencia de vehículos rápidos. que son mayores productores de riesgos pero que tienen ventajas indudables para la manera general de vivir de todos los miembros del grupo social. Consecuentemente. si la sociedad acepta el riesgo a cambio de los beneficios, debe compartir también parte de la responsabilidad derivada de los accidentes rutinarios (no producidos por dolo ni por culpa inexcusable)”

En tal sentido, podemos decir que la sociedad es indirectamente responsable de los accidentes que se puedan originar del uso del riesgo, ya que pudiendo evitarlos, deciden aceptarlos, es así que se originó la responsabilidad objetiva, en el factor de atribución del juicio de responsabilidad civil. Es ahí donde haya su fundamento la responsabilidad objetiva, donde solo es necesario mediar un nexo causal entre el bien riesgoso o la actividad peligrosa y el daño causado para atribuir el resarcimiento del mismo, ya que, al ser un riesgo creado, el solo uso y beneficio del mismo devenga en la inaplicación de las figuras de dolo o culpa.

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1.2 ¿Qué son los Vehículos Autónomos?

Se puede definir a un vehículo autónomo como aquel vehículo auto-conducido capaz de imitar las capacidades humanas de manejo y control.

El gobierno español, a través de la Dirección General de Tráfico(DGT) ha publicado la Instrucción 15/V-113, en el cual describe lo que es un vehículo autónomo señalando

“VEHÍCULO AUTÓNOMO: Todo vehículo con capacidad motriz equipado con tecnología que permita su manejo o conducción sin precisar la forma activa de control o supervisión de un conductor, tanto si dicha tecnología autónoma estuviera activada o desactivada, de forma permanente o temporal. A estos efectos, no tendrá consideración de tecnología autónoma aquellos sistemas de seguridad activa o de ayuda a la conducción incluida como equipamiento de los vehículos que para su manejo o conducción sí requieran necesariamente control o supervisión humana activa.”

La DGT realiza una aclaración y pone un punto de diferenciación, los vehículos autónomos, para que sean considerados como tal, deben cumplir las funciones de conducción y manejo de manera totalmente autónoma, sin supervisión activa de una persona.

De tal forma se podría resumir en dos las modalidades de conducción con un nivel de mínimo a cero de asistencia humana, siendo estos los siguientes:

Modo autónomo: “Modalidad de conducción consistente en el manejo o conducción del vehículo autónomo sin control activo del conductor cuando su tecnología autónoma está activada”, mientras que en el modo convencional esa tecnología autónoma está desactivada y su conducción o manejo exige el control activo del vehículo por un conductor.”

Autopiloto (piloto automático): Es una tecnología nueva en fase beta, y que se trata de una “función de asistencia” que requiere su activación por el conductor, y que éste continúe, en todo momento, con las manos sobre el volante y mantenga el control y responsabilidad del vehículo.”

Esta aclara ración nos sirve para poder diferenciar y saber cómo aplicar las teorías de responsabilidad en vehículos autónomos que próximamente serán planteadas.

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2. El caso de Uber.

En el año 2018, en la ciudad de Tempe(Arizona) Estados Unidos. sucedió uno de los primeros accidentes mortales mediando un vehículo autónomo, fue un vehículo Volvo XC90 de la plataforma multinacional Uber, dedicada al servicio de trasporte colaborativo, sucedió que una ciclista fue arrollada por el vehículo autónomo de Uber mientras se realizaba una prueba de funcionamiento a pista libre, una publicación El Comercio dice “Según indicó la policía local el auto estaba circulando en modo autónomo, aunque con un conductor de seguridad en el vehículo. En dicho momento una mujer cruzó la carretera sin utilizar el cruce peatonal. La víctima falleció después en el hospital.”

Dicho lamentable suceso despertó la duda en la comunidad en general y disparo la pregunta en los expertos de la valoración jurídica de cómo se regulará la responsabilidad civil en los casos de vehículos autónomos, un artículo publicado en el portal de Con ilegal dice lo siguiente “Volvo ha confirmado que es un XC90 el que se ha visto envuelto en el incidente, pero afirma que la tecnología autónoma empleada no lleva su firma. Por tanto, elude cualquier tipo de responsabilidad. Ésta debería detectar peatones o ciclistas, incluso en estas circunstancias. En el interior del vehículo siniestrado estaba un operario de Uber, que supervisaba el trayecto, como ocurre en estas pruebas, que se iniciaron en 2016. Es el primer caso conocido de la muerte de un peatón atropellado por un automóvil sin conductor en una calle pública.”. De lo anterior podemos señalar que el vehiculó autónomo de Uber tenía la tecnología para detectar peatones y ciclistas, por lo que los sensores debieron haber detectado a la ciclista y no se debió haber producido el fatal accidente, también entendemos que hubo modificaciones en el sistema del vehículo por parte de Uber y que incluso había un operario en el interior del vehículo. Solo nos quedamos con la cuestionante de cómo se regulará la responsabilidad civil en este caso en concreto.

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2.1 Regulación de la Responsabilidad Civil en Vehículos Autónomos

Para la realización de un juicio de responsabilidad civil en el que medio un vehículo autónomo, es necesario realizar las mismas pautas, como si fuera un accidente cualquiera, mediante los elementos de responsabilidad civil, en primer lugar se identifica si existe antijuricidad en la conducta generada, según Aida Kemelmajer de Carlucci “Nace una obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante; una conducta antijuridica; una norma imperativa; o por contravenir el orden público y/o las buenas costumbres.”, por lo que una vez determinada la antijuricidad en la conducta, se pasa a determinar la existencia de un daño real, directo o futuro, si se determina que existe un daño que cumpla con todos los requisitos de resarcibilidad y que no tiene causa alguna de justificación, se procede a determinar la relación de causalidad, recordemos que la relación de causalidad o nexo causal.

La relación de causalidad es una relación de causa efecto entre el hecho generador y el daño generado, por lo que se tiene que determinar una relación de causalidad en la que el hecho dañoso sea consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso. Es aquí donde existe diferencia, ya que el vehículo autónomo, tiene autonomía de conducción, valga la redundancia, por lo que el daño generado al momento de sucedido el accidente no es realizado por el usuario del automóvil, otro punto de diferencia es en la causalidad adecuada, en el factor in abstracto, es necesario que la conducta antijuridica en una situación normal y cotidiana sea capaz de producir daños, en este caso, los vehículos autónomos al ser un medio de avanzada tecnología, están diseñados para evitar cualquier accidente, ya que cuentan con sensores como; acelerómetro, sensor infrarrojo, sensor térmico, sensor ultrasónico, cámaras estereoscópicas, etc. Es entonces que un vehículo autónomo en una situación normal y cotidiana no produce accidente alguno, por lo que no se configuraría una relación de causalidad y no había responsabilidad civil en los vehículos autónomos.

De igual manera en el factor de atribución, siendo específicos, en  la responsabilidad objetiva, ¿se podría clasificar a los vehículos autónomos como un bien riesgoso o actividad peligrosa?, ya que se supone que al ser maquinas tienen menor grado de error, no tienen tal influencia externa que podríamos llegar a tener las personas al momento de realizar la actividad a la que fueron destinadas, por ende y recordando lo anterior mencionado en la teoría del riesgo creado, el riesgo es la probabilidad de que un suceso se convierta en desastre, el conducir un automóvil es considerado una actividad peligrosa ya  que es necesario que el conductor como las personas a su alrededor tengan que abordar un nivel de prevención por sobre lo habitual, y es que la alteración de la capacidad de prevención o resistencia común en las personas es una característica fundamental para definir las actividades peligrosas, ya que un vehículo autónomo goza de mucho mayor seguridad en cuanto a accidentes hablamos, no clasificaría como una actividad riesgosa o un bien peligroso.

Luego de la pequeña diferenciación antes mencionada, procederemos a plantear algunas maneras en las que se podría resolver a futuro la responsabilidad en vehículos autónomos.

Es necesario para ello describir una serie de supuestos en los que se rigen las reglas habituales de la responsabilidad civil o las reglas especiales para vehículos autónomos.

Si sucede un accidente mediando un vehículo autónomo pero la conducción era realizada por una persona, se rige por el juicio habitual de responsabilidad civil.

Esto ya que el conductor es el que tiene el control de la situación, a diferencia de si estuviera activado el modo autónomo, en el que el vehículo es el que conduce de manera totalmente autónoma, en ese caso si se aplica las reglas especiales para vehículos autónomos.

De igual manera diferencia si el modo de manejo que medio cuando sucedió el accidente fue autopiloto o modo autónomo. A diferencia del modo autónomo, el autopiloto es una forma de conducción asistida, por lo que el conductor de todas formas debe de mantener supervisión en el entorno para evitar cualquier accidente.

Si llegase a ocurrir un accidente estando en autopiloto el conductor sigue teniendo la responsabilidad, ya que tuvo mayor control de la situación y deber de prevención.

Es así como el parlamento europeo publico una resolución con recomendaciones sobre derecho civil en robótica y dice “AE.  Considerando que, según el marco jurídico vigente, la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos —en la que el fabricante de un producto es responsable de un mal funcionamiento— y las normas que rigen la responsabilidad por una actuación que ocasiona daños.”, por lo que si llegase a ocurrir un accidente, mediando un vehículo cuyo modo autónomo este activo, en la relación de causalidad, a quien debe imputarse la responsabilidad es al fabricante, por lo que debió existir alguna falla o defecto que no permitiese a los sistemas de seguridad evitar el accidente.

Pero, distinto seria si el accidente hubiese ocurrido por un vehículo en modo autónomo que tuviese modificaciones hechas por el propietario a la parte integrante del vehículo si dichas modificaciones comprometen el funcionamiento a plenitud de sus funciones. En ese caso la responsabilidad seria únicamente del propietario, ya que el defecto que propicio el accidente fue ocasionado por la manipulación del vehículo. En este caso, el vehículo autónomo pasaría a ser un bien riesgoso o actividad peligrosa, ya que recordando lo antes mencionado en la teoría del riesgo, la antes mínima probabilidad de que ocurra un accidente se ha agravado con la modificación, por lo que la probabilidad y concurrencia de factores podrían suscitar a que converja un accidente. Es por ello que, en este caso, el propietario responderá a la responsabilidad objetiva, consecuencia de su actuar.

En el caso de que se suscite un accidente mediando un vehículo autónomo, pero este haya ocurrido por causal de falta de mantenimiento al vehículo, la responsabilidad será del propietario. Recordemos que el un vehículo autónomo es una pieza de alta tecnología, es por ello que el propietario tiene la obligación de mantenimiento, ya que se trata de un vehículo que si se encuentra en óptimas condiciones no debería suscitar ningún accidente, pero, por el contrario, de hallarse con la más mínima falla podría ocurrir uno. A diferencia de si hubiese hecho alguna modificación, en el caso de no brindar el mantenimiento adecuado, es necesario realizar un juicio del motivo de la inaplicación del mantenimiento o el mantenimiento defectuoso por parte de la empresa desganada.

Ya que en caso de que el mantenimiento no se pudo realizar por hecho de tercero, fuerza mayor o caso fortuito, existirá una responsabilidad disminuida. Pero si el mantenimiento se realizó, pero este fue defectuoso este podrá encajar como fractura causal, ya que el propietario actuó con diligencia, pero el accidente fue producto del defecto por parte del que realizo el mantenimiento.

Todo lo anterior se fundamenta en el principio mencionado por Alberto Paredes en Alcances del Deber de Diligencia en la Relación Abogado- Cliente que dice “La ley favorece al diligente y no al omiso, por lo que toda acción que no cuente con el nivel de diligencia mínimo, será imputada a título del actor”

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2.2 Elementos de la Responsabilidad Civil

Para que la Responsabilidad Civil pueda ejercer su finalidad de resecabilidad, como garantía de situaciones que causen menoscabo a una persona, es necesario que confluyan aspectos importantes que hacen posible el análisis del mismo para que el causante del daño se haga responsable de resarcir si se llega a encajar la conducta o por el contrario llegar a indemnizar, según corresponda. Como precisa la Corte Suprema de Justicia de la Republica “Como se sabe los elementos comunes a ambos tipos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) son los siguientes: antijuricidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución. En tal sentido, para saber si en un caso concreto el agente causante del daño debe indemnizar o no a la víctima, es necesario comprobar si se han verificado tales elementos.’’, detallado así, se tiene que:

2.2.1 Daño

Es necesario precisar, que, sin este elemento, la Responsabilidad Civil no tendría lugar, dado que el objetivo de este es el de resarcir el daño causado, tal y como Fernando Hinestroza precisa “para que se haya de comenzar, lógicamente, por la identificación de un sujeto afectado por un daño, que es el punto de partida de todo el recorrido y el sustento de íntegro el andamiaje’’. Sin embargo, el daño debe cumplir con requisitos para que sea totalmente valido, teniendo así:

  • Que el daño sea cierto, que pueda ser probado y no solo hipotético, que sea real y factico.
  • Que sea injusto, lo que se reduce a que no sea justificado por el Ordenamiento Jurídico.
  • Que no haya sido indemnizado o resarcido con anterioridad.
  • Que exista una relación entre el sujeto responsable y la víctima.

2.2.2 Antijuricidad.

Aquel comportamiento humano, que causa daño a otro, sea por acción u omisión. Estas mismas pueden ser típicas, cuando contravienen lo establecido en una norma y; atípicas, que se refiere a valores y/o principios. Siendo así, que, sin la existencia de este requisito, no existiría responsabilidad, por cuanto se estaría actuando dentro de los límites de lo permitido, es decir lícitamente. Es por ello, que existen conductas eximentes de la Responsabilidad Civil, en los que encontramos:

  • El ejercicio regular de un Derecho, que es cuando se viola un derecho ajeno, pero en el desarrollo de un derecho propio y dentro de los parámetros permitidos.
  • La legítima defensa, referido al Derecho de defenderse ante un peligro de agresión y no existe posibilidad de contar con la acción jurídica de un órgano competente.
  • El estado de necesidad, entendido como el sacrificio de un bien jurídico por otro jurídicamente superior.

2.2.3 Nexo Causal

Definido como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, una relación de causa – efecto que va a permitir establecer hechos determinantes para atribuir responsabilidad. Jorge Alberto Beltrán Pacheco nos dice que “Esta relación causal es importante porque nos permitirá determinar dos aspectos principales: a) Entre una serie de hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño cuál es aquel que lo ocasionó (causa) y b) Entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados cuáles merecerán ser redistribuidos’’. Existen supuestos de Fractura Causal, que tienen como objetivo eximir de responsabilidad a la persona, siendo entendido así, para que no resarza o indemnice el daño, siendo los siguientes:

  • Cuando el daño es causado por la propia victima
  • Cuando el daño es causado por hecho de un tercero
  • Cuando el daño es causado por caso fortuito o fuerza mayor

También se tiene que para analizar que la conducta y el daño sea razonable, se debe tener en cuenta: Factor in concreto, que es el daño en si materialmente afectado; y el Factor in abstracto, que son los criterios racionales a tomarse en cuenta.

2.2.4 Factor de Atribución

Este elemento responde a la pregunta: ¿A título de que es responsable?

Considerado como todos los fundamentos que conllevan a demostrar el por qué se debe responder ante una acción que causó daño a otro. Encontrando así dos grupos:

  • Subjetivo: En este se encuentra el dolo, entendido como la voluntad de causar daño; y la culpa, cuando se crea un riesgo injustificado.
  • Objetivo: En este se encuentra el bien riesgoso, que es aquel bien que por su naturaleza puede causar daño; y la actividad riesgosa.

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2.3 El papel de las aseguradoras y los vehículos autónomos.

2.3.1 ¿De qué se trata las aseguradoras?

Sabemos que existen diversos tipos de seguros, se pueden encontrar desde seguros para el hogar, seguros de vehículos, seguro de cáncer, etc., es por ello y debido a la naturaleza riesgosa de los vehículos autónomos que siempre es necesario el uso de un seguro ponemos en claro que, “Cada compañía de seguro utiliza un contrato en el cual el asegurado se compromete a pagar una mensualidad a la aseguradora y de esta forma la aseguradora le brinda al asegurado una cobertura específica para cubrir los riesgos económicos que fueron establecidos. Los gastos que van a cubrir van a depender de la póliza a la cual te hayas acogido con la compañía.”.

2.3.2 ¿Qué papel juegan las aseguradoras en los Vehículos autónomos?

La revolución tecnológica va avanzando a pasos agigantados en todos los ámbitos en especial en el campo de los medios de transporte, en este caso el sector asegurador no va a permanecer al borde de la nueva realidad que supone el vehículo autónomo. La interrupción del vehículo autónomo origina nuevos riesgos que no pueden ser analizados con los patrones anticuados del seguro, exigencias que descubrimos nuevas oportunidades en la medida que implican nuevas vulnerabilidades y en consecuencia, nuevos riesgos a los que el sector asegurador se adecuara para retribuir las necesidades de financiación de riesgos que comportan los vehículos autónomos.

2.3.3 ¿Dónde encontramos responsabilidad ante una situación en la que el conductor no maneja el vehículo?

Ante esta interrogante nosotros nos preguntamos: ¿Será culpa del fabricante del coche, del software del vehículo o de los sensores?

“En este tipo de accidentes también hay que tener en cuenta la intervención de terceros no se puede prever que te pueda embestir otro coche. Las circunstancias concreto de cada caso te hace establecer quién es responsable de cada accidente.”.  Por ello, Tesla en el accidente donde murió en Ohio, al estrellarse contra un camión mientras observaba una película.  Ese accidente nefasto, ocurrido en 2016, formo un peligroso alboroto, pero se concluyó al ver que el accidentado había ignorado el aviso mandado por el sistema para que cogiese el volante. Por lo tanto, Tesla informo que no había sido un fallo de su software si no del agraviado. También, en el caso de Uber ha suspendido sus pruebas hasta que se aclare bien este suceso.

Podemos decir que aún no se encuentra respuestas concisas. Sin embargo, la mayoría de las aseguradoras están evaluando posibles soluciones al conflicto ya que como hemos podido verificar en nuestro trabajo, la conducción autónoma perjudicara completamente al sector de los seguros. Cambiando los riesgos de accidente, tanto por la propia tecnología de los vehículos autónomos como por la inmensidad de situaciones que se crearan cuando los vehículos sin conductor lleguen a popularizarse en nuestras pistas. Por ello, las aseguradoras deberán evaluar los modernos peligros y proponer nuevas pólizas para asegurar estos vehículos. Siendo así, que la llegada de los coches autónomos forzara a la evolución  del estilo de transportar mercancías y los peligros a los que puedan arriesgarse las empresas de transporte.

2.3,4 ¿Por qué razones el vehículo autónomo tiene culpa y responsabilidad?

En primer lugar, culpa se comprende como decidir de quién ha sido la acción que inicia todo el desarrollo que desemboca en un conflicto. Por ejemplo, si uno de los dos conductores realiza un giro indebido y se provoca el accidente, ya tenemos un “culpable”.

La responsabilidad, por otro lado, se describe a quién admite el pago de los gastos ocasionados tras la colisión. En el caso de un coche autónomo, tenemos tres posibles responsables: el ocupante; el fabricante del vehículo; el software, y por extensión sus desarrolladores.

Lo más elemental sería que el fabricante del vehículo fuese responsable, responsabilizarse y depurando internamente las responsabilidades concretas, además de ejecutar las actualizaciones indispensables para que el fallo que lleva a un accidente no se repita. Esto, por ejemplo, es lo que asume Volvo para cuando sus coches 100% autónomos estén en las calles.

Por lo tanto, no se debe combinar la culpa con la responsabilidad, ni el hecho de que Volvo diga que admitirá toda la responsabilidad por daños provocados por sus coches va a sobreentender que el otro implicado, si es un humano, saldrá siempre absuelto. Es más, a priori, es más sencillo que el accidente sea culpa del conductor humano que del conductor informático. 

2.3.5 ¿Cómo será el seguro de un coche autónomo?

La aparición de los vehículos autónomos no provocara la aniquilación de los seguros. Por lo tanto, todo se dirige a que los seguros serán más asequibles y podría condicionarse únicamente a cubrir la responsabilidad civil. A esto habría que agregar actuales servicios como las verificaciones de los vehículos o perfeccionamiento en coberturas ya existentes como la asistencia en viaje, que podría eliminar las barreras kilométricas que algunas compañías tienen para remolcar del coche

2.3.6 ¿Cuáles serían los pasos a seguir de las aseguradoras en los vehículos autónomos?

Big data y análisis: apoyan a ejecutar con eficiencia la información que genera un coche autónomo. 

Creación de infraestructuras y modelos de riesgo individual: simplifica la conformación del perfeccionamiento tecnológico de los vehículos.

Alianzas con socios estratégicos: creador de vehículos, la producción de software, la de comunicación y las administraciones públicas, entre otros.

Rediseñar el modelo de negocio actual: pasar de asegurar una gran multitud de peligros insignificante para proteger un corto número de riesgos inmensos.

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3. Conclusiones.

En conclusión, …. de todo lo antes expuesto, es necesario que hagamos una síntesis de los dos casos en los que se aplica la responsabilidad civil ordinaria y los 3 casos en los que nos hemos centrado del análisis de la responsabilidad civil en los vehículos autónomos.

3.1 Responsabilidad Ordinaria 

Si sucede un accidente mediando un vehículo autónomo pero la conducción era realizada por una persona, se rige por el juicio habitual de responsabilidad civil.

Esto ya que el conductor es el que tiene el control de la situación, a diferencia de si estuviera activado el modo autónomo, en el que el vehículo es el que conduce de manera totalmente autónoma, en ese caso si se aplica las reglas especiales para vehículos autónomos.

De igual manera diferencia si el modo de manejo que medio cuando sucedió el accidente fue autopiloto o modo autónomo. A diferencia del modo autónomo, el autopiloto es una forma de conducción asistida, por lo que el conductor de todas formas debe de mantener supervisión en el entorno para evitar cualquier accidente.

Si llegase a ocurrir un accidente estando en autopiloto el conductor sigue teniendo la responsabilidad, ya que tuvo mayor control de la situación y deber de prevención

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3.2 Responsabilidad en Vehículos Autónomos

Como mencionamos por la naturaleza de los vehículos autónomos podríamos decir que en teoría no se podría aplicar responsabilidad objetiva a ellos(estando en modo autónomo),  ya que si se encuentra en perfecto funcionamiento y con los debidos mantenimientos, la probabilidad de suscitarse un accidente es mínima(por no decir nula), hablando por lo menos de accidentes en los que el vehículo autónomo es el origen del daño. 

  1. En el caso de que el propietario del vehículo autónomo realice modificaciones al sistema del mismo y se llegara a suscitar un accidente, la responsabilidad seria ineludible, ya que convirtió un vehículo seguro en un bien riesgoso, por lo que respondería a la Responsabilidad Objetiva
  2. En el caso de que el propietario del vehículo no llegue a realizar los mantenimientos debidos al vehículo autónomo y se llegará a suscitar un accidente, se resarcirá de acuerdo a responsabilidad subjetiva (ya que sucedió por su falta de diligencia), debiéndose hacer un juicio del motivo de la inaplicación del mantenimiento o el mantenimiento defectuoso por parte de la empresa desganada. Para en todo caso ver si corresponde una reducción de la indemnización, o concurre una fractura causal que traslade la responsabilidad a la empresa que realizo el mantenimiento defectuoso.

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3.3 Recomendaciones

Como recomendaciones, encomendamos a quien tenga interés a que continúen con la investigación de La Responsabilidad Civil en Los Vehículos Autónomos, por tratarse de un tema vanguardista del que pocos han podido hablar, en este pequeño análisis argumentativo solo hemos podido tomar el tema de accidentes en el que el vehículo autónomo es el origen del daño y la causa determinante, por lo que enlistamos una serie de temas a los que en un futuro hablaremos y deseamos contrastar con toda investigación que pueda surgir en el camino.

  1. Daños Recíprocos Vehículo Autónomo -Vehículo Ordinario
  2. Concurrencia de Causas
  3. Indeterminación de Causa Determinante
  4. Daños Recíprocos Vehículo Autónomo -Vehículo Autónomo
  5. Daños Recíprocos Vehículo Autónomo -Vehículo Función Autopiloto

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4. BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

  1. Granda Delgado, La Moderna Responsabilidad Extracontractual, Lima, Fondo editorial Pucp, 2008.
  2. Aida Kermelmajer de Carlucci, Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Rubinzal Editores, 2007.
  3. Hinestroza F., Devenir del Derecho de Daños, Bogotá, Revista de Derecho Privado, 2017.
  4. Beltrán Pacheco J. Estudios de la Relación Causal en la Responsabilidad Civil, Perú, Derecho y Sociedad, 2004.

WEB

  1. Dester Bref, “¿Qué es el riesgo?”, [Revista en línea], 2004,  disponible en : https://www.unisdr.org/2004/campaign/booklet-spa/page9-spa.pdf consulta: mayo del 2018.
  2. Jaime Moreno, “Vehículos en Conducción Automatizada”, [Articulo en Línea] , 2016, disponible en : http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/normativa-legislacion/otras-normas/modificaciones/15.V-113-Vehiculos-Conduccion-automatizada.pdf, consulta: Mayo del 2018.
  3. Tesla Motors. “Hardware para conducción automática para todos los autos” – [Revista en Línea], 2015, disponible en: https://www.tesla.com/es_MX/autopilot?redirect=no consulta: Mayo del 2018
  4. Ricardo Vílchez, “Vehículo autónomo de Uber causa accidente fatal en Arizona” [Periódico en Línea], marzo del 2018, disponible en: https://elcomercio.pe/ruedas-tuercas/vehiculo-autonomo-uber-mato-mujer-arizona-noticia-505590 , consulta: junio 2018
  5. Ministerio del Interior, “Vehículos en Conducción Automatizada”, [Articulo en Línea] ,Dirección General de Tráfico , 2016, disponible en : http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/normativa-legislacion/otras-normas/modificaciones/15.V-113-Vehiculos-Conduccion-automatizada.pdf, consulta: Mayo del 2018.
  6. Parlamento Europeo “Recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica” [Articulo en Línea], 2017, disponible en www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2017-0051+0+DOC+XML+V0//ES , consultado junio de 2018.
  7. Alberto Paredes, “Alcances del Deber de Diligencia en la Relación Abogado- Cliente” [Articulo en Línea], 2008, Blog Pucp, disponible en http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/07/02/alcances-del-deber-de-diligencia-en-la-relacion-abogado-cliente/ , consultado junio de 2018.
  8. Lourdes Cortés. “¿Qué papel juegan las aseguradoras?”, [Blog de aseguradoras], disponible en: https://blog.aseguratec.com/que-papel-juegan-las-aseguradoras/, consultado: junio del 2018.
  9. Gonzalo Iturmendi, “Impacto de los coches autónomos y papel de las aseguradoras”, [Blog de Derecho], disponible en: http://replicantelegal.com/impacto-de-los-coches-autonomos-y-papel-de-las-aseguradoras/, consultado: junio 2018.
  10. Dester Bref, “¿Qué es el riesgo?”, [Revista en línea], 2004,  disponible en : https://www.unisdr.org/2004/campaign/booklet-spa/page9-spa.pdf consulta: mayo del 2018.
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  12. Tesla Motors. “Hardware para conducción automática para todos los autos” – [Revista en Línea], 2015, disponible en:

LEGISLACION & JURISPRUCENCIA

  1. Código Civil Peruano, Edición Comentada, Sexta Edición, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Lima, 1998, http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/74/responsabilidad_extracontractual_p1t2.pdf?sequence=13&isAllowed=y 
  2. Corte Suprema de Justicia del Perú, Casación N° 3141-2016 Piura, Diario Oficial El Peruano, Lima, 2016.

Reorganizaciones societarias: reorganización simple en el anteproyecto de la reforma de la ley general de sociedades

Introducción

El presente trabajo busca realizar el análisis a la figura de las reorganizaciones societarias con un análisis a la institución de la reorganización simple a propósito del reciente anteproyecto de “Reforma de la Ley General de Sociedades’, resaltando que este no es el único tema de importancia que nuestra legislación societaria necesita reforzar. 

Por lo que, se debe enfatizar la finalidad de las formas de reorganización societaria hacia la solución a los problemas de las empresas, las cuales buscan alcanzar la eficiencia económica, esta es notable en el análisis de la creación, funcionamiento, estructuración, modificación, insolvencia y reestructuración, en la búsqueda de obtener una mayor rentabilidad, pues a medida que estas empresas se desarrollen en el mercado tendrán la necesidad de buscar opciones para adaptarse a los constantes cambios que sufran.

Así, el Libro Cuarto de la LGS regula a la Reorganización de Sociedades mediante las siguientes modalidades:

  • Transformación;
  • Fusión;
  • Escisión; y,
  • Otras formas de reorganización

Como lo ha mencionado Hundskopf (2014), la finalidad de una reorganización societario tiene como consecuencia diversos aspectos referidos a la búsqueda de la eficiencia económica, mencionada en líneas anteriores, como lo son el aprovechamiento de economías de escalas, estrategia de grupos económicos, división de áreas de negocios altamente especializadas, solución de ineficiencia de gestión administrativa, entre otros.

Sin más, pasaremos a explicar brevemente cada una de las figuras que componen a la reorganización societaria en la Ley General de Sociedades:

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Transformación

El primer punto por examinar es la transformación, Para Cevallos (2016) la transformación societaria debe entenderse como:

“El cambio de ropaje de la sociedad.” (p.771)

La cual busca dar a la compañía una forma nueva, cambiando la persona jurídica con la que fue constituida, esta forma de reorganización no comprende la transmisión de patrimonio a otras empresas sino el modo jurídico que la reviste. La LGS ha recogido el concepto de transformación en el Art. 333, señalando que cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. En esta figura, no se genera la disolución y posterior liquidación patrimonial, pues se mantienen los derechos y obligaciones, siguiendo el principio de continuidad, por lo que no abarca el cambio de la personalidad jurídica, lo que ocurre con otras figuras de la reorganización societaria, como la fusión. (Echevarría, 2015)

Entre los elementos que atañe a la transformación, se debe destacar el cambio de régimen que regula a la sociedad, manteniendo su personalidad jurídica, la subsistencia de las obligaciones contraídas por la sociedad en el régimen anterior y el cambio en la responsabilidad de los socios.

Este último elemento, no supone un cambio en la responsabilidad que pudieran tener los socios por deudas sociales contraídas antes de la transformación. Tampoco queda liberado el socio que ante el acuerdo de transformación haga uso de su derecho de separación, no quedando liberado en el supuesto de que exista responsabilidad personal antes de la transformación.

El Anteproyecto de reforma a la Ley General de Sociedades ha mantenido la naturaleza de esta modalidad de reorganización, detallando en qué supuestos se podrá hacer ejercicio del derecho de separación: 

Artículo 321.- Derecho de separación

321.1 El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de separación cuando: (i) la sociedad en la que la responsabilidad de los socios es limitada se transforme en una sociedad en que la responsabilidad de los socios es ilimitada; o (ii) la sociedad regulada por la presente ley se transforme en una persona jurídica no regulada por la presente ley. Para el ejercicio del derecho de separación en los supuestos anteriormente indicados, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 180.

Esta acción limita el actuar de los socios y busca la continuidad de la empresa, a diferencia de la normativa actual la cual era imprecisa en aquellos supuestos en los que se ejerce el derecho de separación.

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Fusión

El segundo punto, son los casos en que las compañías optan por la búsqueda de generar valor y acrecentar su porcentaje de participación en el mercado, mediante la coordinación, manteniendo la autonomía empresarial no modificando sus estructuras propias pero perfeccionado acuerdos, o por la colaboración, sumando capacidades mediante la fusión (Cevallos, 2016), la cual, como una de las formas de reorganización societaria busca la unión de dos o más sociedades, la que genera la confusión de patrimonios que pasan a ser concentrados por una sola sociedad, a diferencia de otras formas de reorganización, los patrimonios aportados son dado con carácter de título universal, incluyendo activos y pasivos. (Hernández, 1997)

Por lo que se debe definir como una figura jurídica que busca la concentración de empresas, distinta a los trust, el cartel o el consorcio, buscando mejorar la situación para las empresas que opten por la fusión. Tampoco debe ser confundida con la figura de la asociación en la cual se otorga una participación en los resultados o las utilidades de una empresa a cambio de una contribución.

Existen dos modalidades de fusión contempladas en Art.344 de la actual LGS, las cuales son: (i) fusión por incorporación o absorción, en la que una o más sociedades se extinguen, sin generar la liquidación para incorporarse a una sociedad preexistente. (ii) fusión por constitución, en la que dos o más sociedades se extinguen sin liquidarse para constituir una nueva sociedad.

Para Hernández (1997) los elementos esenciales y característicos de la fusión son:

“i) unión de sociedades: toda fusión supone la unión de dos o más sociedades, ya sea una unión por incorporación o una por constitución;

ii) unión de patrimonios: como resultado de una fusión, los patrimonios de las sociedades participantes se unen, dando como resultado un patrimonio nuevo integrado;

iii) unión de socios: producida una fusión todos los socios de las empresas que se extinguen se unen con los socios de la sociedad incorporante o se unen para formar el capital de la sociedad recién constituida, salvo pacto en contrario o ejercicio del derecho de separación por parte de los socios; y,

iv) extinción de sociedades: por lo menos una sociedad deja de existir en una fusión por incorporación y dos en una fusión por constitución, es decir, toda fusión acarrea necesariamente una extinción de sociedades.” (p.28)

El grupo encargado de realizar la actual LGS, ha recogido correctamente cada uno de los elementos a lo largo de los artículos que conforman el Titulo II de la presente ley, lo cual se refleja en las modificaciones dadas en el anteproyecto de reforma.

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Escisión

Esta modalidad, consiste en la división o separación de una compañía o sociedad en una o más, fragmentando una persona jurídica existente en dos o más que adquirirán una personalidad jurídica distinta en el momento que concluya el proceso de escisión, en la cual uno o más patrimonios netos vinculados a líneas de producción o comercialización o servicios serán transferidos a otras sociedades (Hernández, 1997) en lo que se conoce como (i) escisión parcial, proceso por el cual una sociedad ,sin extinguirse, podrá seguir existiendo siempre que mantenga al menos una línea de producción, comercialización o servicios en su patrimonio o en el caso contrario, podrá seguir el proceso de (ii) escisión total o de división, en el cual la sociedad se extingue pasando cada uno de los elementos de su patrimonio a nuevas sociedades o ser absorbidos por sociedades preexistentes.

Tanto la escisión parcial como la  total han sido recogidas en el Art. 367 introduciendo así en la actual LGS la noción sobre escisión. A diferencia de otros procesos de reorganización societaria, los bloques patrimoniales aportados por las que se obtendrán acciones o participaciones deberán ser atribuidas a los accionistas de la sociedad que escinde el bloque patrimonial, reduciendo la sociedad y simultáneamente el capital social. (Cevallos 2016) Estos bloques patrimoniales podrán estar conformados por activos y pasivos, lo cual implica que el bloque escindido podrá estar conformado de solo pasivos, lo que faculta a los acreedores de la sociedad que recibe el bloque escindido a ejercer su derecho de oposición al acuerdo en vista de un peligro para el crédito que sostienen, lo que ha sido introducido en nuestra actual Ley General de Sociedades

El grupo encargado de la revisión del anteproyecto de reforma a la LGS ha decidido mantener, los aspectos más resaltantes de esta forma de reorganización sin modificaciones.

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Otras formas de reorganización: Reorganización Simple

Finalmente, la reorganización simple, es considerada como otra forma de reorganización societaria contemplada en el Art. 391 de la “Ley General de Sociedades” (LGS), así como la transformación, fusión o escisión. Sin Embargo, la legislación anterior, Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, no regulaba esta forma de reorganización societaria. Debemos destacar el actuar de la Comisión Redactora de la LGS al incluir una sección exclusiva a los tipos de reorganización societaria, mas no se tuvo la misma precisión al incluir a la reorganización simple y con menos detalle la inclusión de su regulación, definición conceptual y elementos que la conforman en artículos posteriores. (Hundskopf, 2014)  

Así debemos precisar los conceptos y elementos que envuelven a la reorganización simple, que en palabras de Hundskkopf (2012): 

“En la reorganización simple, al igual que en la escisión cuando adopta la forma de una segregación, la transferencia del bloque patrimonial se produce a título universal, si bien en concepto de aporte de capital.” (p.261)

Por lo que se puedes definir a la reorganización simple, como la división de un bloque patrimonial, que posteriormente será transferido a una o más sociedades ya constituidas o nuevas, recibiendo a cambio las acciones o participaciones correspondientes al valor de bloque patrimonial aportado.

No debe ser confundida entonces con otras formas de reorganización societaria, como podría ser el caso de la escisión, en la cual, la sociedad que recibe el bloque patrimonial emite acciones a favor de los socios de la sociedad que escinde (Cevallos, 2016), ya que en el caso de la reorganización simple las acciones son emitidas a favor de la sociedad.

Resulta importante explicar que se debe entender como bloque patrimonial, lo dispuesto en el Art. 369 de la LGA, siendo un activo o conjunto de activos de la Sociedad o un conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos, también podrán ser considerados los fondos empresariales. 

Como se señaló anteriormente, la búsqueda de la eficiencia económica suele ser el principal motivo por el cual se opta por alguno de los tipos de reorganización societaria así que no se deben sorprender de la existencia de casos de reorganización simple en los cuales la sociedad receptora del bloque no obtenga beneficio alguno, pues los bloques aportados pueden estar compuestos de solo pasivos o pasivos que superen los activos aportados; y activos y pasivos que tengan el mismo valor. Por lo que se comparte la opinión de Montoya (2017) al señalar que: 

“ (…) liberarla del concepto de aporte y que sea una transmisión a título universal como la escisión o la fusión, y generar de esta manera una transferencia que tenga todos los elementos para ser una transferencia en bloque de activos y pasivos.” (p.257)

Si bien la LGS en su Art.391 norma que regula la reorganización simple, utiliza el término “aporte” no significa necesariamente que toda operación de reorganización traiga como consecuencia un efecto económico positivo para la sociedad receptora del bloque segregado, por lo que no constituiría un aumento de capital para la sociedad. 

Por lo que se puede advertir un primer error en la regulación actual de la reorganización simple, aquel que a su vez ya ha sido observado y se ha propuesto su modificación en el anteproyecto de reforma de la LGS, señalando que es necesario modificar su regulación a fin de darle contenido y fuerza a esta forma de reorganización novedosa en su tiempo y muy empleada en la actualidad. 

Sin embargo, este no es el único aspecto de la reorganización simple que se debe modificar o regular para el fomento de su correcto desarrollo y uso en el mercado. La actual regulación de esta forma de reorganización societaria ha sido muy vaga, al punto de solo concederle un artículo en el que, como se ha explicado en líneas anteriores, fue empleada terminología errada en su redacción llevando a esta figura a ser confundida o asimilada con la del “aporte”, el cual ante la sociedad adquiriente del bloque escindido sería un aumento de capital. Sin embargo, como se ha mencionado el bloque patrimonial “aportado” puede tener valor negativo o neutro, supuesto que no implica el aumento de capital ni la posterior emisión de acciones. (Hundskopf, 2014)

Así se debe contrastar la regulación realizada por el anteproyecto: 

El artículo 375 del Anteproyecto de la LGS señala lo siguiente:

“Se considera reorganización simple el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los transfiere a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones que se emitan o entreguen como resultado de dicha transferencia.

La reorganización simple constituye el título de transferencia del bloque patrimonial. La transferencia es en bloque y a título universal y supone que la sociedad beneficiaria asume todos los activos, pasivos, operaciones, derechos, obligaciones y relaciones jurídicas que correspondan al bloque patrimonial, sin necesidad de que se requiera el consentimiento de acreedores o terceros, se suscriban documentos adicionales o se realicen actos jurídicos especiales frente a acreedores o terceros.

Otro de los aspectos regulados en el anteproyecto, son aquellos derechos emanados de la reorganización societaria, como lo son el derecho de separación en el caso de los accionistas y el derecho de oposición correspondiente a los acreedores. Sobre el primero, el grupo encargado de la revisión del anteproyecto ha hecho bien en no incluir esta figura, pues de haberlo hecho se habría desnaturalizado la naturaleza propia de la reorganización simple, la cual se caracteriza por su rapidez. No obstante, el anteproyecto si contempla el derecho de oposición en el caso de la transferencia de un bloque patrimonial negativo, en el cual los acreedores de la sociedad adquiriente del mismo podrán oponerse al ver en peligro el pago de su crédito, siguiendo el procedimiento contemplado en la LGS. Finalmente, un último aspecto positivo incluido en el anteproyecto es la necesidad de que la reorganización societaria deba constar en un acta de junta general de las sociedades participantes, no debe sorprender que haya sido motivo de observancia en el anteproyecto de la reforma de la LGS, habiendo sido abordada de manera objetiva y clara por el grupo encargado de su revisión. (Hundskopf, Payet, Montoya & Ferrero, 2017)

En síntesis, la reforma a la figura de la reorganización simple y la inclusión de una regulación ayudará a fortalecerla, permitiendo realizar las operaciones en el mercado de forma rápida y segura, diferenciándose de los procesos de fusión y escisión y otorgando derechos específicos en el uso de esta figura como lo es el derecho de oposición, dejando de lado el derecho de separación que retrasaría la reorganización ante una posible impugnación del acuerdo. Finalmente, concordamos con Hundskopf, Payet., Montoya., & Ferrero (2017) al señalar que no es lógico mantener un proceso impreciso que lleve la confusión de esta figura con la del aumento de capital por aporte, como lo señala la legislación societaria actual en el Art. 391 de la LGS.

Bibliografía

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) (12 de febrero de 2015). Crean Grupo de Trabajo encargado de elaborar un informe técnico que contenga la revisión y propuestas de mejora respecto del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades y otras normativas en materia de personas jurídicas mercantiles [Resolución Ministerial N° 0108-2017-JUS]. Recuperado de: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/crean-grupo-de-trabajo-encargado-de-elaborar-un-informe-tecn-resolucion-ministerial-no-0108-2017-jus-1520155-2/ [Consulta: 24 de abril de 2020]

La importancia de la adquisición de un satélite de telecomunicaciones: un breve análisis comparativo entre Colombia y Perú.

SUMARIO: 1) Introducción, 2) Cuestiones previas, 3) Aspectos generales, 4) Contexto del problema, 5) Análisis del problema, 6) Conclusiones, 7) Referencias.


1. Introducción

Con el pasar de los años, el desarrollo de la tecnología ha permitido que muchas máquinas, aparatos e instrumentos que considerábamos finalizados o terminados se vayan innovando a tal punto de no poder determinar cuándo será el último modelo o versión de tales productos. Existen diversos ejemplos al respecto, como es el caso del internet y el desarrollo de la velocidad 5G[1], la tecnología móvil y la competencia por producir el celular más completo de todo el mercado[2] y las nuevas alternativas de generación de energía como los paneles solares[3].

Los satélites artificiales no han sido ni son ajenos a este fenómeno. Desde la puesta en órbita del primer satélite artificial, Sputnik I, en 1957, se ha incrementado el interés sobre la investigación especial y, con ello, la necesidad de mejorar los satélites artificiales en beneficio del conocimiento humano. De esa forma, se desarrollaron satélites con distintos objetivos o funciones: de reconocimiento, de navegación, de telecomunicaciones, entre otros.

El presente artículo pretende resaltar las ventajas de que países como Perú o Colombia adquieran satélites de telecomunicaciones frente a los demás tipos existentes. Esta clase de satélites contribuyen al ecosistema de comunicaciones y tecnología a favor de un determinado territorio. Más aún hoy, en tiempos de Covid-19, la conectividad ha resultado una pieza clave dentro de cualquier país, ya que sin ella, muchas actividades económicas y comerciales estarían paralizadas. No obstante, últimamente se ha originado un debate por si un país debe adquirir un satélite de telecomunicaciones en vez de otros tipos como uno de observación. Los expertos opinan que se debería priorizar la adquisición de un satélite de telecomunicaciones, pues además de brindar un servicio de calidad a los ciudadanos, también puede llevar las comunicaciones a zonas intangibles, lo cual contribuiría al desarrollo económico y social del mismo. Sin embargo, poco o nada se han tomado dichas consideraciones en los países de Perú y Colombia, pues, en el caso de Perú, el gobierno ha optado por adquirir un satélite de observación; mientras que en Colombia no se posee satélite de tipo alguno, aunque se pretende adquirir un satélite de observación.

En dichos países, la discusión es interminable y de cuestionamientos constantes, por lo que se originan ciertas preguntas pendientes de responder, como ¿Cuál es la lógica para que hayan optado por adquirir satélites de observación? ¿No es necesaria la implementación de un satélite de telecomunicaciones para ambos países? ¿Se conocen los beneficios de colocar un satélite de telecomunicaciones en órbita? Estas y más preguntas se tratarán de responder a continuación.

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2. Cuestiones previas

Antes de analizar la importancia de la implementación de un satélite de telecomunicaciones dentro de los países en cuestión, es importante destacar ciertos conceptos y figuras jurídicas para una adecuada comprensión del presente texto.

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3. Aspectos generales

En primer lugar, un satélite es entendido como un objeto que gira alrededor de otro. Un ejemplo claro de ello es la luna, considerada como el único satélite natural de la Tierra. No obstante, gracias a la tecnología y al ingenio humano, se han podido fabricar satélites artificiales. Se consideran como tales aquellos fabricados por el hombre que son lanzados al espacio con el fin de que giren alrededor de la Tierra, o en otros casos, alrededor de otros cuerpos celestes.

Los satélites artificiales tienen una composición sumamente compleja, pues cuentan con estructuras metálicas que les permiten girar alrededor de la Tierra, antenas que reciben y transmiten información, paneles solares, pequeñas antenas de telemetría y telecontrol para controlar su movimiento en la Tierra y una caja central de carga que permite su funcionamiento[4]. Asimismo, se ha señalado que “[…] cuando el satélite está en órbita apenas necesita elementos de sostén. Su estructura principal tiene dos misiones: al principio, resistir durante unos minutos la aceleración del cohete portador hasta el momento de la entrada en órbita; una vez en el espacio, mantener unidos los diferentes módulos del satélite y ofrecer una estructura rígida sobre la que puedan actuar esporádicamente los motorcitos de maniobra o de control de posición[5]”.

En segundo lugar, la órbita es la trayectoria que recorre un cuerpo sometido a la acción gravitatoria ejercida por los astros. De dicha afirmación, se puede extraer que si no existe un cuerpo que trace la trayectoria, la órbita no existe. Por tanto, es necesario que exista un cuerpo u objeto de por medio para que la órbita propiamente exista.

Al respecto, existen distintos tipos de órbitas de satélites[6]; las cuales, conforme al tipo de misión que permiten implementar, se pueden resumir de la siguiente manera:

⮚  Órbita de los satélites geoestacionarios (u órbita geosincrónica). Se encuentra a 35.000 km de la Tierra, aproximadamente. El científico británico Arthur C. Clark advirtió que si un cohete alcanzaba una determinada velocidad para salir de la Tierra sin la posibilidad de volver a ingresar, entonces comenzaría a girar alrededor de la misma, es decir, a orbitarla. Gracias a dicha contribución, si se coloca un satélite dentro de esta órbita y sobre la línea ecuatorial de la Tierra, dicho satélite parecerá inmóvil, pues estará girando a la misma velocidad de la Tierra (se demora exactamente 23 horas, 56 minutos y 4 segundos en recorrer la Tierra). Esta órbita es idónea para los satélites de telecomunicaciones. Del mismo modo, es a partir de la presente órbita que se da origen a la definición del Recurso Órbita/Espectro, el cual será detallado más adelante.

⮚  Órbita de baja terrestre (Low Earth Orbit). Se encuentra a menos de 2.000 km de altitud y puede llegar a estar a solamente 160 km sobre la Tierra. Los satélites en esta órbita viajan a aproximadamente 7,8 km por segundo. A esta velocidad, un satélite tarda aproximadamente 90 minutos para dar una vuelta completa a la Tierra.

⮚  Órbita polar.  Su trayectoria recorre ambos polos de la Tierra y su trayectoria forma un ángulo cuasi-recto al cruzar el ecuador. Normalmente tienen altitudes de entre 200 y 1.000 km. Los satélites en órbita polar hacen en cada órbita el barrido de polo a polo de una franja de meridianos del planeta. Debido a la rotación de la Tierra, el satélite habrá barrido toda la superficie de la Tierra al completar un determinado número de órbitas. Por ese motivo, estas órbitas son idóneas para satélites de observación de la Tierra.

Órbita heliosíncrona. Es un tipo particular de órbita polar. La característica distintiva de estas órbitas es que su plano orbital sigue la dirección del Sol (como un girasol). Normalmente se encuentran a una altitud de 600-800 km. Estas órbitas son útiles en situaciones en que se requieren condiciones de iluminación constante del satélite o del elemento observado (telescopios que observan otros satélites o basura espacial, instrumentos ópticos que observan la superficie de la Tierra, satélites meteorológicos, etc).

Órbita media terrestre (Mean Earth Orbit). Son idóneas cuando se sitúan varios satélites en forma de constelación a la misma altura para aplicaciones de comunicaciones o navegación.

Complementando el punto anterior, podemos advertir que existen órbitas circulares o bien elípticas. Dentro de las elípticas, el punto máximo en el que se alejan de la Tierra se llama apogeo, mientras que el punto mínimo se denominará perigeo. Cabe recordar que cuanto más cerca estén de la Tierra girarán con más velocidad.

De lo previsto, la órbita más utilizada por los Estados miembros es la órbita de los satélites geoestacionarios, pues goza del beneficio de orbitar a la misma velocidad de la Tierra, siendo de gran utilidad para los satélites de telecomunicaciones, los cuales hablaremos de ellos en los siguientes párrafos.

En tercer lugar, es preciso explicar sobre las ondas. Las ondas son perturbaciones que transportan energía y se propagan a través del espacio. Su frecuencia está fijada debajo de los 3000 Ghz y se propagan sin una guía artificial. Dentro de las ondas existen las ondas electromagnéticas, las cuales engloban a las radioeléctricas, microondas, infrarroja, entre otras. Es así que las ondas radioeléctricas son las más utilizadas en las radiocomunicaciones por su velocidad de repetición de la onda, ya que se da una vez por cada segundo[7].

En cuarto lugar, es preciso detallar los tipos de satélites artificiales existentes a la fecha, conforme se enuncian a continuación[8]:

Satélite

Descripción

De Telecomunicaciones

Ayudan a transmitir y efectuar las telecomunicaciones.

Meteorológicos

Empleados para evaluar, medir y predecir condiciones climáticas de la Tierra. Es aquí donde se encuentra el satélite de observación, el cual está diseñado para observar la Tierra desde una órbita polar.

De navegación

Se usan para conocer la posición precisa y exacta de algo o de alguien. Son, por ejemplo, los utilizados por el sistema de GPS, Galileo[9] y GLONASS[10].

De reconocimiento

Conocidos como satélites espías y se utilizan en el ámbito militar o en servicios de inteligencia.

Astronómicos

Se fabrican para observar galaxias, planetas, asteroides u otros objetos astronómicos.

Energía Solar

Sirven como fuente de alimentación energética. La energía solar se redirecciona hacia las antenas de los hogares en la Tierra.

Fuente: Elaboración propia

De manera general, se puede apreciar la diferencia entre un satélite de telecomunicaciones versus un satélite de observación, los cuales poseen roles y fines diferentes, y que responden a la necesidad de cada país. 

Finalmente, es preciso mencionar la naturaleza del recurso órbita/espectro. Se trata de un recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite. La administración de las frecuencias radioeléctricas se encuentra a cargo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (“UIT”).

3.2  Aspectos específicos

3.2.1  Legislación aplicable

Es importante recordar que la normativa del Derecho del espacio ultraterrestre está compuesta por Tratados, Principios y Resoluciones. A continuación, detallaremos los principales cuerpos normativos aplicables a los satélites artificiales:

Norma

Breve descripción

Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (1967)

También llamado el “Tratado del espacio”. Reconoce el interés común que tienen todos los Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, como una zona ‘común’ por todos los países sin importar el grado de desarrollo tecnológico, económico y científico. Asimismo, se renuncia a la apropiación nacional por parte de cualquier Estado y que se acepta la aplicación del derecho internacional en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional y del fomento de la cooperación internacional.

 

Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (1975):

Se contribuye a la causa de preservar la exploración y la explotación del espacio ultraterrestre para fines pacíficos debido a dos funciones esenciales que tiene. Primero que todo, sin un sistema de registro no es posible llevar el control de un vehículo espacial que ha causado daño; y segundo, a través de un sistema informativo y organizado de registro se puede minimizar la probabilidad y la desconfianza de armas de destrucción masiva siendo colocadas furtivamente en la órbita.

Asimismo, se aprobó la Resolución 62/101 del 17 de diciembre de 2007, en la cual se complementan y motivan una serie de nuevos elementos a registrarse debido al desarrollo constante de nuevas tecnologías, y al aumento de números de Estados que realizan actividades espaciales.

Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (1974)

Detalla las implicancias y diferencias entre el Estado de lanzamiento y el Estado de registro. Asimismo, define el término “objeto espacial” como las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos especiales (1972)

Recoge la necesidad de proteger a los terceros y asegurarles el pago rápido de la indemnización –plena y equitativa- que merezcan por los daños que determinada actividad espacial les haga sufrir ciertos daños.

Algunos aspectos relativos a la utilización de la órbita geoestacionaria (Resolución aprobada por la Subcomisión de Asuntos Jurídicos en su 39° periodo de sesiones)

Se concluyó principalmente lo siguiente: (i) las órbitas de satélites y el espectro de frecuencias radioeléctricas son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz, económica y equitativa y (ii) es necesario facilitar un acceso equitativo al recurso órbita/ espectro.

Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión (1982)

Se determina que las actividades de transmisiones internacionales directas de televisión deberán promover la libre difusión y el intercambio mutuo de información. Asimismo, se establece la responsabilidad de los estados, el deber de consulta, el arreglo pacífico de controversias y los derechos de autor y derechos conexos.

Fuente: Elaboración propia

 

3.2.2  La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

Es un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas que regula los temas relacionados con tecnologías de información y comunicación. Se encarga de asignar frecuencias del espectro radioeléctrico y posiciones orbitales alrededor de la Tierra.

3.2.3  Posiciones dentro de la órbita de los satélites geoestacionarios

El Reglamento de Radiocomunicaciones (en adelante, “Reglamento”) regula todo lo relacionado con el uso y asignación de frecuencias radioeléctricas así como el proceso de coordinación que se tiene que llevar a cabo para acceder a una determinada posición orbital.

A fin de que a un Estado se le adjudique una frecuencia dentro de la órbita de los satélites geoestacionarios, este tendrá que cumplir el procedimiento detallado en el Reglamento. Tal procedimiento es de la siguiente manera:

  • Publicación anticipada. El Estado debe brindar a la Oficina de Radiocomunicaciones una descripción general del sistema para que sea publicada en la Circular Internacional de Información sobre Frecuencias. Entre la información solicitada, se requiere la posición orbital de la que se piensa hacer uso, la frecuencia electromagnética, los aspectos del o los satélites que se utilizarán, la naturaleza del servicio que prestará el satélite, etc. Gracias a esta información se podrá conocer si interfiere con otros satélites operantes o con los satélites que se está buscando llevar a órbita.

Coordinación. Con la publicación anticipada, otros Estados pueden evaluar si este nuevo uso de posición orbital y de frecuencia radioeléctrica generan interferencias en sus satélites que ya están en órbita o que están en planificación de ser lanzados al espacio. Los Estados que se consideren afectados tienen 4 meses para notificar dicha interferencia al Estado solicitante y a la Oficina de Radiocomunicaciones. Es a partir de ahí que se inician con los mecanismos de solución de conflictos (mediante reuniones, llamadas, entre otros), pudiendo tomar años en esta fase. En caso de no llegar a un acuerdo, el Estado solicitante deberá aplazar su notificación de asignación. Pasados seis meses, el Estado solicitante podrá presentar la notificación ante la Oficina de Radiocomunicaciones y ésta evaluará las presuntas interferencias. Si se considera que las interferencias no son de gravedad se procederá a la notificación; de lo contrario, la solicitud de notificación será devuelta.

  • Notificación. La finalidad es informar a la UIT sobre la frecuencia que se utilizará en el sistema de telecomunicaciones.
  • Registro. La Oficina de Radiocomunicaciones evaluará las notificaciones realizadas y se considerarán en el orden en que se presenten. El contenido de la notificación será publicado por la Oficina siempre y cuando toda la información esté completa. En caso cumpla con los requisitos, se inscribirá en el Registro Internacional de Frecuencias (RIF); de lo contrario, se inscribirá de manera informativa hasta que las interferencias sean eliminadas.

Al respecto, el procedimiento previsto en el Reglamento se rige por la lógica “first come, first served”. Sin embargo, esta situación ha generado críticas, ya que existen países en desarrollo sin acceso a una órbita. De esta manera, surgió la Teoría Jurídica Especial que propone lo siguiente respecto al acceso de las posiciones orbitales cuando sea necesaria la coordinación:

  • País que ya accedió – país que no ha accedido: debería tener prelación el país que no ha accedido sin necesidad de proceso de coordinación.
  • País en vía de desarrollo – país desarrollado: preferencia al que está en vía de desarrollo sin necesidad del proceso de coordinación
  • País desarrollado – país no desarrollado: aplica la teoría “first come, first served”.

4. Contexto del problema

Una vez detallado los aspectos generales y específicos aplicables a los satélites artificiales, debemos identificar el problema del porqué no se opta por adquirir un satélite de telecomunicaciones dentro del territorio nacional de Colombia y Perú.

Antes de detallar los distintos posibles beneficios o costos de la implementación de un satélite de telecomunicaciones, debemos contextualizar en cómo se encuentran los países Colombia y Perú respecto a la adaptación de las nuevas tecnologías y la conectividad al día de hoy.

Respecto a Colombia, la ministra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia (MinTIC) afirmó[11] que el 2020 sería “el año de la conectividad”, pues se estaría poniendo en marcha proyectos relacionados a las telecomunicaciones como las asignaciones de espectro en las bandas de 700 (clave para la conectividad en zonas rurales), 1900, y 2500 megahercios (MHz). Asimismo, el 7 de marzo del presente año, el MinTIC ha iniciado un nuevo proyecto denominado “Programa de Última Milla” que permite otorgar internet fijo a los departamentos de Chocó, La Guajira, Tolima, Cauca, Sucre, Nariño, Casanare, Huila, entre otros[12].

Asimismo, el MinTIC ha publicado los distintos proyectos relacionados a la conectividad del país y sus estadísticas[13]. Sobre ello, si bien el gobierno se está esforzando en disminuir la brecha de desigualdad de la conectividad mediante la implementación de distintos proyectos[14], dicha conectividad está llegando a su objetivo, pero de manera lenta y poco eficiente. Un ejemplo de ello es el proyecto “Conectividad de Alta Velocidad” [15], el cual tiene como objetivo de conectar 28 cabeceras municipales y 19 corregimientos departamentales a través del despliegue de redes de alta velocidad, satelitales y/o terrestres, beneficiando aproximadamente 441.000 personas ubicadas en la selva colombiana. De acuerdo a las estadísticas, al 2019, se ha invertido un monto ascendente a más de USD 400,000,000,000 (Cuatrocientos Millones con 00/100 Centavos de Dólares Americanos), considerando que el proyecto inició el año 2013. Han pasado casi 8 años para que, a la fecha, solo 36 municipios de los 47 puedan ser beneficiados con una conectividad de alta velocidad.

De otro lado, en Perú, la conectividad no era un asunto prioritario en el Estado hasta hace unos años. Recientemente se publicó el Decreto de Urgencia No. 006-2020, denominado “Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital”, en el cual se considera a la conectividad digital como elemento habilitante para que se produzca dicha transformación en el país. Asimismo, mediante Decreto Supremo No. 237-2019-EF, se publicó el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, el cual establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de realizar los proyectos destinados al cierre de las brechas de acceso y de infraestructura de telecomunicaciones. De esta manera, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), organismo especializado que regula y supervisa el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, envió un documento a la UIT denominado “Acelerar la conectividad digital para todos” en razón al Simposio Mundial para Organismos Reguladores (GRS-19)[16], en el cual sostiene que la conectividad digital debe ser evaluado de forma integrada con distintos sectores. En el 2017, Google sostuvo que Perú podría llegar a 85% en términos de conectividad digital para el año 2020[17].  No obstante, las expectativas previstas por Google están bastante lejos de la realidad. De acuerdo con el último informe técnico[18] sobre las Tecnologías de Información y Comunicación en los hogares peruanos, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), solo un 33.7% contaba con una computadora y un 39.3% con acceso a internet durante el tercer trimestre de 2019. Asimismo, en el área rural, solo 5.9 % contaban con computadora y 4.8 % tenían acceso a internet. Siguiendo esa línea, solo en seis departamentos del país (Ucayali, Tumbes, Tacna, Pasco, Moquegua y Madre de Dios) las municipalidades se encontraban totalmente conectadas, mientras que en otras más del 20% de sus municipalidades no tenían acceso a internet. Ello da lugar a que dichas entidades públicas se vuelvan vulnerables a no poder mantener una comunicación fija con el resto de las municipalidades y, por tanto, a seguir manteniendo a sus habitantes en el abandono[19]. El panorama no es nada beneficioso para el país, por lo que se puede apreciar la brecha de la conectividad en la siguiente imagen:

Fuente: ComexPerú.

Una vez revisada las cifras de la conectividad en ambos países, se puede evidenciar la falta de aparatos tecnológicos e iniciativas que puedan aportar y cambiar la situación de la brecha de conectividad, por lo que la transformación de este panorama es necesario.

Ahora bien, identificada la necesidad de ambos países, es preciso mencionar las diferentes posturas respecto a los beneficios[20] que trae un satélite de telecomunicaciones dentro de un país, así como sus desventajas[21][22]. Ellas las podemos agrupar en el siguiente cuadro:

Beneficios

Desventajas

No existen problemas de distancia. En general, el costo de enviar un mensaje vía satélite para una comunicación entre dos sitios ubicados a 2.000 kilómetros de distancia es el mismo que para dos sitios ubicados a tan solo 10 kilómetros entre sí.

Mantenimiento del sistema: requieren artificios espaciales de gran precisión para ponerlos y mantenerlos en órbita. También requieren motores de propulsión a bordo para mantenerlos en su órbita respectiva.

Los satélites tienen capacidad de manejar cualquier ancho de banda entre dos o más puntos, ubicados en casi cualquier parte del planeta, a diferencia de los sistemas terrestres, que normalmente disponen de anchos de banda importantes entre las principales ciudades, pero no llegan a todas partes.

Diseño del sistema: puesto que el número de satélites que se requiere para una cobertura global es mayor, este hecho complica el sistema de instalación de los satélites.

El satélite puede operar técnicamente sobre cualquier estación terrena ubicada dentro de su línea de vista, sin embargo, la UIT limita dicho encubrimiento.

Costo: asciende desde los 70 a 350 millones de dólares.

La transmisión vía satélite sobrepasa las barreras naturales tales como montañas, edificios, ciudades, desiertos, océanos, entre otros.

                                     

                               

La disponibilidad del satélite es mayor al 99.6 del tiempo (en teoría, del total de 8.760 horas que tiene el año, se pueden presentar fallas solamente en un total de 350 horas, es decir, menos de 15 días al año), y la confiabilidad (Ber o Bit Error Rate) es mejor que 1 x 10-7 (una posibilidad de error cada 100.000.000 de bytes).

                             

 

 

                              

Permite extender la red a los sitios más lejanos de un territorio, especialmente en las zonas no contactadas y fronterizas, con una calidad tan igual como la que existe en las metrópolis (ciudades).

 

 

                              

Fuente: Elaboración propia.

Como se comentó anteriormente, los gobiernos peruano y colombiano han optado (o están tomando en cuenta, en caso de Colombia) por la adquisición de un satélite de observación y no uno de telecomunicaciones. Dicha decisión se ha tomado incluso a pesar de la brecha de desigualdad en la conectividad demostrada en sus distintos proyectos vigentes. Sin embargo, corresponde detallar los beneficios de este tipo de satélites[23][24], así como sus desventajas:

Beneficios

Desventajas

Herramienta útil para la investigación y conocimiento general.

Instalación, mantenimiento y diseño del sistema: se requieren artificios espaciales de gran precisión para ponerlos y mantenerlos en órbita. También requieren motores de propulsión a bordo para mantenerlos en su órbita respectiva.

Es una pieza clave para hacer frente al cambio climático y, por tanto, implementar estrategias al respecto.

Costo: asciende desde los a 350 millones de dólares.

Permite proporcionar datos de zonas intangibles.

                             

Fuente: Elaboración propia.

Haciendo una comparación de ambos satélites, si bien un satélite de observación, en términos generales, trae ciertos beneficios a un país (como es la ampliación del conocimiento y curiosidad por la investigación), ello no satisface la actual necesidad de los países de Colombia y Perú de reducir su brecha de desigualdad de conectividad, lo cual es un asunto de importancia nacional como se ha desarrollado en párrafos anteriores.

Aclarando el párrafo precedente, no queremos deslegitimar el valioso aporte otorgado mediante la utilización de satélites de observación; sin embargo, no es un tema sumamente prioritario como la conectividad de un país, el cual permite informar a los ciudadanos y otorgarles una mejor calidad de vida. Asimismo, y como se demuestra en los cuadros comparativos, el costo de ambos satélites es bastante similar, lo cual da origen a la pregunta: ¿por qué no invertir en un bien que mejorará las condiciones de vida de los habitantes?

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5. Análisis del problema

Habiendo definido los beneficios y desventajas de ambos satélites de manera general y objetiva (además de identificar el problema que aqueja a los países en cuestión), llegó el punto de preguntarse el motivo por el cual los países han tomado (y están pensando) en adquirir un satélite de observación.  A continuación, trataremos de responder a dichas disyuntivas.

4.1 Colombia

En Colombia, la discusión sobre la implementación o no de un satélite de telecomunicaciones no es un tema nuevo ni novedoso. En el pasado, han existido tres oportunidades en las que se ha tenido proyectos para contar con un satélite propio. El primero fue en el año de 1977, el segundo en el 2009 y el último en el 2016. Ellos son detallados de la siguiente manera[25]:

Proyecto

Breve descripción

SatCol-1 (1977)

En razón a la Declaración de Bogotá de 1976, se solicitó al Ministerio de las Telecomunicaciones que desarrollara un proyecto satelital para poder tener un satélite geoestacionario y, por ende, ejercer soberanía sobre la órbita. El satélite se denominó SatCol-1, en donde el costo estimado ascendía a 120 millones de dólares. El proyecto satelital consistía en el lanzamiento de dos satélites, uno principal y otro de reserva, este último con el fin que, en caso de falla o terminación de la vida útil del satélite principal, el de reserva entraba a operar para no interrumpir el servicio.

Como parte de los argumentos que apoyaban la adquisición del satélite, se señalaba que permitiría cursa el tráfico entre las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y Pereira que evacúa el 60% del volumen total, descongestionando la red de microondas, balanceando definitivamente la red de larga distancia, además de permitirle la ampliación de la red de televisión télex. No obstante, el panorama político no permitió que se el proyecto se pueda concretar.

SatCol (2009-2011)

Se mantenía la tesis de que era más económico tener un satélite propio que alquilar una parte de un satélite a otro operador. Asimismo, el principal problema era que Colombia no tenía una posición orbital asignada y registra, ya que por falta de uso la perdió. Fue también por esos tiempos que apareció la figura de “satélite compartido”, en donde el satélite, en realidad, iba a pertenecer al país oferente, ya que la estación de control estaría ubicada en territorio extranjero, sin olvidar, que el registro y asignación de la posición orbital también pertenecía al país extranjero.

A Colombia se le ofreció esta opción, pero debía asumir el costo del satélite y su lanzamiento (tomando en cuenta que ni siquiera tendría el control del mismo). Por tanto, el proyecto nuevamente fracasó.

Alianza público-privada (2016)

La alianza fue propuesta por la multinacional francesa Eutelsat (con 39 satélites en ese entonces) y consistía en darle acceso exclusivo a 18 transpondedores o canales de comunicación, durante 15 años al gobierno colombiano, como también se planeó la construcción de un centro de control satelital por un valor de US$10 millones ubicado en la sabana de Bogotá[26]. La información que no fue expuesta deliberadamente fue que Colombia debía entregarle dos posiciones orbitales de manera permanente. Dicho proyecto fracasó por sufrir daños conceptuales respecto a la Ley 1508 de 2012, ya que no evidenciaba ser una figura de una alianza pública-privada.

Fuente: Elaboración propia.

Sin embargo, el debate está lejos de culminar. En la actualidad, el estado colombiano está considerando adquirir un satélite[27], pero de observación a fin de poder observar los cambios climáticos dentro del territorio nacional. Dicho proyecto ha levantado distintas críticas, pues al ser una inversión sumamente grande y un “juguete caro”, es más beneficioso que dicha inversión sea dirigida a un satélite de telecomunicaciones que conecte a la ciudadanía.

El ex viceministro del MinTIC, Germán Vargas Lleras, emitió su opinión señalando que Colombia pagaría un aproximado de 350 millones de dólares por un satélite que ni siquiera tendrá la capacidad de proveer servicios[28]. Asimismo, agrega que el estado colombiano paga poco menos de 2 millones de dólares por la obtención de las imágenes capturadas por otro satélite de observación, por lo que se cuestiona el motivo de por qué adquirir uno propio si, haciendo el análisis costo-beneficio y si se desea tener acceso a las imágenes de un satélite, es mejor seguir pagando el referido monto. Sobre el particular, el experto de derecho espacial, Alfredo Rey Córdoba[29], sostuvo que Colombia no necesita un satélite de observación, sino uno de telecomunicaciones[30].

Sin embargo, otros expertos, como el presidente de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, opinan que Colombia no debería adquirir un satélite de comunicaciones, pues esos recursos se podrían invertir para generar mayores servicios adquiriendo capacidad en satélites ya existentes. El mencionado presidente sostiene que los países de América Latina no tienen en su ADN el gestionar este tipo de inversiones y, por tanto, se debe redirigir dicho monto a otro tipo de servicios[31].

En la actualidad, Colombia cuenta con tres posiciones orbitales asignadas en la órbita de los satélites geoestacionarios[32], siendo estos los siguientes:

  • Posición en 70.9° Oeste: para servicio fijo por satélite con 300 MHz en banda C y 500 MHz en banda Ku. Siendo el más importante para el aprovechamiento en el ecosistema de las comunicaciones.
  • Posición 103.2° Oeste: en las bandas Ku y Ka.
  • Posición 115.2° Oeste: para radiofusión por satélite con 500 MHz en banda Ku, compartida con el pacto Andino.

Al respecto, consideramos que Colombia se encuentra más que encaminada para que pueda adquirir un satélite de telecomunicaciones. A pesar de contar con un espacio beneficioso que pueda conectar de manera inmediata distintas localidades, este aún se sigue desperdiciando. Además de ello, la falta de adquisición de un satélite de telecomunicaciones por parte de un país del tercer mundo, como Colombia, no se justifica en la falta de capacidad de manejar este tipo de inversiones; por lo que a nuestro parecer, dicha afirmación es una falacia. Colombia no puede continuar con su transformación digital sin adquirir los productos tecnológicos necesarios para que ello se concrete. Por tanto, amerita de carácter de urgencia la implementación de un satélite de telecomunicaciones que contribuya al ecosistema digital existente.

4.2 Perú

Respecto a Perú, el panorama es ligeramente distinto. A la fecha, existen cinco satélites peruanos que están en el espacio: tres de ellos pertenecen a universidades privadas, uno a una universidad pública y otra al Estado peruano.[33] Estos son los siguientes:

Satélite

Breve descripción

PUCP SAT-1 (2013)

Es el primer satélite peruano (nanosatélite) que fue lanzado el 21 de noviembre de 2013 desde el cosmódromo de Jasny (Rusia) en una lanzadera italiana. El proyecto de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) fue monitoreado por el Dr. Jorge Heraud, director del Instituto de Radioastronomía (INRAS). El peso del satélite es de 1,280 gramos. Registra temperaturas a través de sus 19 sensores y calcula el tiempo que tarda en orbitar la Tierra, desde la base de control en el INRAS. Su costo pasa los 100 mil dólares. Tiene fines académicos.

Pocket PUCP (2013)

Quince días después de haber sido lanzado el PUCP SAT-1, se ejecutó el lanzamiento del Pocket PUCP que se encontraba al interior del primer satélite. El segundo satélite peruano pesa 97 gramos y es el más liviano de todos en el país. Este satélite calcula la distancia y tiempo de su recorrido alrededor de la tierra. Tiene fines académicos.

Chasqui 1 (2014)

El satélite fue creado por estudiantes y egresados de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI). Este artefacto registra imágenes de la Tierra a una altitud aproximada de 360 kilómetros. Es un cubo de 10 centímetros de arista y un peso aproximado de un kilogramo. Su costo asciende a 631 mil dólares. 

UPSAT 1 (2014)

Es el satélite realizado por alumnos y profesores de la Universidad Alas Peruanas (UAP), el cual fue lanzado el 9 de enero de 2014. La misión de este artefacto es recolectar información sobre el clima en el espacio. De acuerdo a la universidad, se invirtió aproximadamente 1,6 millones de dólares en la compra de materiales, realización del trabajo científico y el lanzamiento. 

PeruSat – 1 (2016)

Es un satélite de observación terrestre que opera la Agencia Espacial del Perú – Conida[34], entidad que pertenece al Ministerio de Defensa. Lo fabricó la empresa Airbus Defence and Space y tiene una vida útil de 10 años. Gracias a este satélite, todas las entidades públicas tienen acceso al servicio de imágenes satelitales totalmente gratis. El motivo de su adquisición fue para obtener información sobre casi todas las actividades productivas y comerciales que se desarrollan en el país en los sectores agricultura, educación, energía y minas, transportes, comunicaciones, incluyendo seguridad ciudadana, cambios climáticos, entre otros beneficios científicos y tecnológicos[35]. A la fecha, ha recopilado más de 91,000 imágenes[36].

Fuente: Elaboración propia.

Conforme se puede verificar, los satélites peruanos enviados al espacio, en su mayoría, son de carácter meteorológico y de supervisión/vigilancia. Sin embargo, y a comparación de Colombia, el tema de adquirir un satélite de telecomunicaciones no ha sido objeto de discusión reciente por parte de ningún experto, congresista ni funcionario público.

Sin embargo, el 31 de enero de 2017, se presentó un Proyecto de Ley[37] que proponía declarar de necesidad pública y preferente interés nacional la formulación de un Plan Nacional de Desarrollo Satelital, para cerrar brechas de comunicaciones en el Perú. No obstante, desde el 3 de febrero de 2017 está estancado y abandonado en la comisión de Transportes y Comunicaciones para una presunta evaluación.

A pesar de la intención de poder implementar un plan de desarrollo digital, no se han generado resultados a la fecha. Dicha situación se puede atribuir a la falta de conocimiento y expertiz en la materia, pues, como se mencionó en el acápite anterior, Perú ha iniciado con su transformación digital hace muy poco, lo cual hace que la discusión sobre la colocación de un satélite en la órbita de los satélites geoestacionarios a favor de las comunicaciones resulte un tanto lejana e incierta.

De la misma manera que Colombia, Perú cuenta con una posición orbital 89.9 W[38] en la órbita de los satélites geoestacionarios que no está siendo aprovechada. Sin lugar a dudas, ello nos lleva a pensar del motivo por el cual se ha mandado tantos satélites de carácter meteorológico, mas no de telecomunicaciones.

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6. Conclusiones

Comenzamos el presente texto señalando que “si de verdad estamos solos, entonces sería un total desperdicio de espacio”. No tenemos la certeza del primer supuesto, pero de lo que sí estamos seguros es que existe un lugar en la órbita de los satélites geoestacionarios que no está siendo aprovechado eficientemente por ninguno de los países mencionados. En términos de impacto social, la instalación de un satélite de telecomunicaciones permite disminuir la brecha de la desigualdad, genera conectividad y permite garantizar los derechos fundamentales como son la información y la tecnología para todos. Sin embargo, ambos países no han podido identificar correctamente los beneficios que acarrea la implementación de un satélite de telecomunicaciones, a pesar de que un satélite de observación tenga un costo similar. ¿La diferencia? Uno ataca un problema más urgente que otro. Por ello, necesitamos que nuestro país invierta eficientemente en un bien que beneficie a la sociedad y al ecosistema digital, ya que solo así se podrá “descubrir” que la conectividad resulta más urgente que recibir imágenes del exterior.

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7. Referencias

[1] Gemalto. Presentando la tecnología y redes 5G (definición, características, 5G vs 4G y casos de uso). Recuperado: https://www.gemalto.com/latam/telecom/inspiracion/5g [Consultado el 8 de marzo de 2020]

[2] La Vanguardia. (13 de setiembre de 2018). La dura batalla del móvil. Recuperado: https://www.lavanguardia.com/tecnologia/20180913/451783351301/moviles-competencia-android-samsung-huawei-iphone.html [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[3] AutoSolar Blog. (19 de abril de 2015). ¿Qué es un panel solar?. Recuperado:  https://autosolar.es/blog/aspectos-tecnicos/que-es-un-panel-solar. [Consultado el 8 de marzo de 2020]

[4] Peña, Sylvana. Acceso a la Órbita de los Satélites Geoestacionarios: Propuesta para un Régimen Jurídico Especial. Universidad de Los Andes.

[5] Biblioteca Salvat de Grandes Temas. (1973). Los satélites artificiales. Barcelona: Biblioteca Salvat. 

[6] Martínez Fadrique, Francisco. Hay distintos tipos de órbitas. Gmv Blog. Recuperado: https://www.gmv.com/blog_gmv/language/es/hay-distintos-tipos-de-orbitas/.

[7] Peña, Sylvana. Acceso a la Órbita de los Satélites Geoestacionarios: Propuesta para un Régimen Jurídico Especial. Universidad de Los Andes.

[8] Características. Satélites Artificiales. Recuperado https://www.caracteristicas.co/satelites-artificiales/-. [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[9] Se trata de una iniciativa de la Unión Europea y la Agencia Espacial Europea que acordaron desarrollar un sistema de radionavegación por satélite de última generación y de alcance mundial propio, que brindara un servicio de ubicación en el espacio preciso y garantizado, bajo control civil, 100 veces más preciso que los actuales sistemas. Recuperado: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=URISERV%3Al24205 [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[10] Es el Sistema Mundial de Navegación por Satélites. Proporciona determinaciones tridimensionales de posición y velocidad basadas en las mediciones del tiempo de tránsito y de desviación Doppler de las señales de radio frecuencia (RF) transmitidas por los satélites GLONASS. El sistema es operado por el Ministerio de Defensa de la Federación Rusa y ha sido utilizado como reserva por algunos receptores comerciales de GPS. Recuperado: https://web.archive.org/web/20061012161914/http://www.glonass-ianc.rsa.ru/ [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[11] MinTIC. (6 de junio de 2019). “2020 será el año de conectividad en Colombia”: Ministra de las TIC. Recuperado: https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-Prensa/Noticias/101057:2020-sera-el-ano-de-la-conectividad-en-Colombia-Ministra-de-las-TIC. Consultado el 9 de marzo de 2020.

[12] La Prensa. (7 de marzo de 2020). “El 2020 es el año de la conectividad en Colombia”. Recuperado: https://laprensa7dias.com/noticia/el-2020-es-el-ano-de-la-conectividad-en-colombia/ [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[13] MinTIC. Estadísticas. Recuperado: https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-propertyvalue-36342.html [Consultado el 20 de abril de 2020]

[14] MinTIC. (29 de abril de 2019). “MinTIC estructura nuevos proyectos de conectividad social rural que beneficiarán hasta 10.000 sedes educativas y comunidades en el campo colombiano”. Enlace: https://mintic.gov.co/portal/604/w3-article-100410.html?_noredirect=1 [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[15] MinTIC. Conectividad de Alta Velocidad – Estadísticas. Recuperado: https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-propertyvalue-36409.html [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[16] Osiptel. Acelerar la conectividad digital para todos. 2019. Recuperado: https://www.itu.int/en/ITU-D/Conferences/GSR/2019/Documents/Peru_Contribution-GSR-19_S.pdf. Consultado el 20 de abril de 2020.

[17] Diario Gestión. Google: Conectividad digital en Perú podría llegar a 85% en el 2020.  Recuperado: https://gestion.pe/tecnologia/google-conectividad-digital-peru-llegar-85-2020-133857-noticia/ [Consultado el 20 de abril de 2020]

[18] Instituto Nacional de Estadística e Informática. Estadísticas de las Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares Trimestre Julio-Agosto-Setiembre 2019. Recuperado: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/ticdiciembre.pdf. [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[19] ComexPerú. Transformación digital en el Perú. ¿Estamos listos? 24 de enero de 2020. Recuperado: https://www.comexperu.org.pe/articulo/transformacion-digital-en-el-peru-estamos-listos [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[20] El Tiempo. Sistema Satelital es Vital en las Telecomunicaciones. 22 de julio de 1996. Recuperado: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-428671 [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[21] Satélites y Comunicaciones. Ventajas y desventajas de los satélites geosíncronos. 2 de marzo de 2010. Recuperado: http://satelitesycomunicaciones.blogspot.com/2010/05/ventajas-y-desventajas-de-los-satelites.html [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[22] Revistas Bolivianas. Satélites de Comunicación. Ramos Mallea, Jahel.  Recuperado: http://www.revistasbolivianas.org.bo/scielo.php?pid=S1997-40442011000100007&script=sci_arttext [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[23] Euronews. La importancia de los satélites en la observación de la Tierra. 11 de agosto de 2016. Recuperado: https://es.euronews.com/2016/08/11/la-importancia-de-los-satelites-en-la-observacion-de-la-tierra [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[24] Euronews.  Video: importancia de los satélites en la observación de la Tierra. 11 de mayo de 2016. Recuperado: https://www.youtube.com/watch?v=MXxe06-tqQA [Consultado el 9 de marzo de 2020]

[25] Jordán, Camila; Arango, Lorena. Beneficios de un satélite propio para Colombia como garantía de los derechos a la salud y educación. 2018. Recuperado: http://vitela.javerianacali.edu.co/bitstream/handle/11522/11330/Beneficios_Satelite_Propio.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[26] Dinero. Colombia podría tener su propio satélite en el espacio. 21 de enero de 2016. Recuperado: https://www.dinero.com/edicion-impresa/negocios/articulo/colombia-podria-tener-su-propio-satelite-en-el-espacio/218330 [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[27] Propuesta emitida por el congresista del partido Conservador Jorge Hernando Pedraza. Recuperado: https://www.xataka.com.co/otros-dispositivos/comprar-un-satelite-de-1-000-millones-de-dolares-la-propuesta-de-un-congresista-colombiano [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[28] El Tiempo. (22 de febrero de 2020). El satélite, un juguete caro. Vargas Lleras, Germán. Recuperado: https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/german-vargas-lleras/el-satelite-un-juguete-caro-columna-de-german-vargas-lleras-465158?cid=SOC_PRP_POS-MAR_ET_WHATSAPP [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[29] Alfredo Rey Córdoba es un experto en asuntos jurídicos en telecomunicaciones espaciales y satelitales. Se ha desempeñado como ex Presidente del Tribunal de Expertos Legales de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite (ITSO-INTERLSAT) y ha representado a Colombia en distintas negociaciones en materia de telecomunicaciones y sobre el espacio ultraterrestre ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU). A la fecha, Alfredo es profesor de Derecho del Espacio Ultraterrestre en las universidades más importantes de Colombia y se dedica a la consultoría externa.

[30] W Radio. (25 de febrero de 2020). Colombia necesita un satélite de telecomunicaciones y no uno de observación: experto. Recuperado: https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/colombia-necesita-un-satelite-de-telecomunicaciones-y-no-uno-de-observacion-experto/20200225/nota/4017695.aspx.

[31] El Tiempo. (2 de noviembre de 2017). ¿Colombia debería comprar un satélite de comunicaciones? Recuperado: https://www.eltiempo.com/tecnosfera/novedades-tecnologia/ventajas-y-desventajas-de-que-colombia-compre-un-satelite-de-comunicaciones-147160 [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[32] Página oficial de la UIT. Recuperado: https://www.itu.int/search#?q=orbital%20position%20colombia&fl=0&ex=false&target=All&sector=r&group=Publications&collection=General [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[33] RPP. Perú SAT-1 | Los otros cuatro satélites peruanos que también orbitan la Tierra.

[34] Son los encargados de administrar el Registro Nacional de Objetos lanzados al espacio. Recuperado: http://www.infoespacial.com/latam/2016/07/27/noticia-registro-nacional-objetos-lanzados-espacio.html [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[35] El Heraldo. Ministerio de Defensa en Comisión de RREE: explican los beneficios de satélite de observación adquirido en Francia. Recuperado: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/Prensa/heraldo.nsf/CNnoticiasanteriores/bc478d7a5ffef20f05257d8c007359fb?OpenDocument [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[36] Andina Noticias. El Perú en la era espacial. Recuperado: https://portal.andina.pe/edpespeciales/2018/satelite/index.html [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[37] Proyecto de Ley No. 919/2016-CR. Recuperado: http://proyectosdeley.pe/p/rz7h7r/seguimiento/ [Consultado el 10 de marzo de 2020]

[38] Infoespacial.com. (16 de setiembre de 2012). Posición orbital peruana.. Recuperado: http://www.infoespacial.com/ie/2012/09/16/opinion-posicion-orbital-peruana.php [Consultado el 10 de marzo de 2020]