IX Edición (2020)

IX Edición (2020)

En esta edición, en formato digital, se abordaron temas de arbitraje público y privado, dentro del ámbito nacional como internacional.

Asimismo, esta nueva edición trajo consigo, memorias de un proceso complicado, proceso que fue sinónimo de esfuerzo constante, pero también de sacrificios. Si bien, nos enfrentamos a una coyuntura nacional bastante difícil, también significó un grato escenario de aprendizaje. 

Han transcurrido 15 años desde el nacimiento de esta gran familia, pero recién ahora somos testigos principales de todos los logros y obstáculos que enfrentó la asociación  hasta el día de hoy. Todo en aras de llegar a completar las metas que nos hemos trazado durante todo este tiempo. Muchos años que constituyeron cambios generacionales, transiciones de direcciones y la huella de muchos asociados que tras su paso han dejado marca en Corpus Iuris. 

Me corresponde agradecer profundamente el aporte y dedicación de la gestión correspondiente al año 2019, puesto que, fueron los principales propulsores para lograr el resultado que hoy somos capaces de enseñar. Agradezco también el esfuerzo y dedicación del nuevo Consejo Directivo 2020 que supo adaptarse a esta nueva realidad y encaminar los proyectos planteados. Sin vuestro aporte y apoyo constante, no habría sido posible llegar hasta este momento. Del mismo modo, debo hacer especial mención a la labor de los nuevos asociados, ya que han mantenido el compromiso por el cual decidieron formar parte desde inicios del presente año. 

Tengo el privilegio de presentar la IX edición de la Revista Corpus Iuris. Esta vez, en formato virtual, enfocada netamente en  temas de arbitraje. Producto realizado por el aporte e investigación de destacados abogados expertos en la materia. Es gracias a ellos que podemos hacer posible esta nueva presentación. 

Por último, pero no menos importante, a nombre de la Asociación Civil Corpus Iuris, agradezco a todos los lectores el permitirnos este espacio. Nos debemos a ustedes.

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Nicole Valeria Torres Ocampo  

Directora General 2020 

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Autores

  1. Alfredo Soria & Marco Alfredo Monti Díaz: Pactos Relativos a la Interposición del Recurso de Anulación de Laudo Arbitral (pág.8)
  2. Celia de Lorenzo: Arbitraje y Expropiación Regulatoria a través de Instrumentos Fiscales (pág.22)
  3. Diego García: Red Flags of Corruption: Estándares para Garantizar l Arbitrabilidad ante Indicios de Corrupción en el Arbitraje en Contrataciones (pág.36)
  4. Henry Huanco: El estado de necesidad en el Arbitraje de Inversiones (pág.62)
  5. Israel Mendoza: Criterios para la designación de Árbitros por parte de las Entidades Públicas (pág.92)
  6. Hugo Sologuren: ¿Un Laudo Arbitral puede ser anulado por Corrupción? Implicancias de la Corrupción en el Arbitraje (pág.106)
  7. Mario Reggiardo & Álvaro Cuba Horna: Careo de Testigos y Expertos en Arbitraje (pág.120)
  8. Julissa Yamani: La Garantía de Cumplimiento como requisito indispensable para la Suspensión de los Efectos del Laudo Arbitral Materia de Anulación (pág.148)
  9. Fernando Cantuarias: Entrevista al profesor Fernando Cantuarias Salaverry (pág.160)
  10. Giovanni Priori: Entrevista al profesor Giovanni Francezco Priori Posada (pág.170)

XII Edición (2023)

Han transcurrido 18 años desde la fundación de Corpus Iuris en 2005, año en el cual inició nuestro compromiso con la producción y difusión del conocimiento jurídico. Desde esa fecha, los alumnos que formamos parte de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) hemos asumido el reto de presentar anualmente la revista como nuestro mayor aporte a la comunidad jurídica.

En ese sentido, es de mi mayor orgullo y emoción presentar la XII Edición de la revista Corpus Iuris, la cual este año se encuentra relacionada al Derecho Corporativo, rama que ostenta una relevancia significativa en el rubro empresarial y mediante la cual se establecen los pilares fundamentales que regulan su operatividad.

Asumir el rol de Directora General de la Asociación Corpus Iuris ha sido -sin duda alguna- el reto académico más importante que decidí liderar y del cual me llevo los mejores recuerdos y aprendizajes. La presente edición es un reflejo del esfuerzo y dedicación realizado a lo largo de la gestión 2023. Agradezco a cada uno de los asociados que colaboran en la elaboración de esta XII Edición, sus aportes han sido fundamentales para mantener la calidad académica y nuestro compromiso con la excelencia.

Asimismo, extiendo mi agradecimiento especial a los distinguidos abogados que han contribuido con su tiempo, conocimientos y experiencias en la presente edición. Su participación ha enriquecido la diversidad de perspectivas y ha elevado el nivel de los contenidos presentados en Corpus Iuris, destacando la importancia de la innovación y la adaptabilidad en el contexto empresarial.

En Corpus Iuris, creemos firmemente que los valores éticos y morales son esenciales en la práctica del derecho, especialmente en el contexto del Derecho Corporativo. En esta edición, reflexionamos sobre la importancia de la integridad, la responsabilidad y el compromiso con la justicia en el mundo empresarial, reconociendo que los abogados desempeñan un papel crucial en la construcción de un entorno corporativo justo y equitativo.

Finalmente, en nombre de todos los asociados que participaron en la elaboración de esta revista, espero que la XII Edición de la revista Corpus Iuris sea de su agrado.

Mariana Sofía Portocarrero Bahamonde

Directora General 2023

Link de compra de la revista física: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSdaPp3WzYgWAFONtzmcd7qavse0_kdyGgMKzhoVp6CY_EYggw/viewform

BRECHA DIGITAL EN EL PERÚ ¿CUÁL ES SU ESTADO Y QUÉ MECANISMOS EXISTEN O SON NECESARIOS PARA REDUCIRLA?

Artículos Administrativo/ Civil /Telecomunicaciones

Autores:

  • Humberto Adolfo Escobar Del Solar

Abogado titulado y colegiado con más de quince años de experiencia en el asesoramiento de empresas de telecomunicaciones y de provisión de infraestructura activa y pasiva. Gerente Legal de Andean Telecom Partners Perú S.R.L. (ATP). Sólidos conocimientos en el campo del derecho administrativo, procesal, laboral, contractual y acceso al mercado, con pleno conocimiento de la permisologia y regulación relacionada al despliegue de infraestructura (tanto alámbrica como inalámbrica) necesaria para brindar el servicio público de telecomunicaciones, así como en el desarrollo de procesos de due diligence para la adquisición de empresas y activos relacionados a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

  • Giancarlo Chigne Hernández

Abogado con experiencia en derecho administrativo, regulación de servicios públicos de telecomunicaciones, PAS, entre otros. Coordinador Regulatorio de Andean Telecom Partners Perú S.R.L. (ATP).

 

BRECHA DIGITAL EN EL PERÚ ¿CUÁL ES SU ESTADO Y QUÉ MECANISMOS EXISTEN O SON NECESARIOS PARA REDUCIRLA?

I. INTRODUCCIÓN: PROBLEMÁTICA

Para iniciar este artículo, consideramos pertinente definir lo que es la “brecha digital”. Al respecto, esta se puede entender como la desigualdad en acceso y uso del servicio de internet o, a mayor escala, del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) [1]. Sobre ello, los expertos en esta materia estimaban que el propio avance tecnológico de las telecomunicaciones a nivel mundial, lo cual, pudo significar una mayor disponibilidad de equipamientos y conexiones (alámbricas o inalámbricas) en el Perú, haría que las TIC se extiendan paulatinamente y estén al alcance de más peruanos; no obstante, ello no ocurrió, muy por el contrario, el inicio de la pandemia por el virus COVID-19, más la falta de herramientas para combatirla en todas las industrias del país, evidenció la gran grieta que aún existe en términos de avance tecnológico.

Sobre el particular, Peter Yamakawa indica que según el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el 37% de hogares en Lima aún no cuenta con acceso a internet. En las zonas rurales, la situación es aún más grave, ya que el porcentaje de hogares sin conexión es de 94% [2]. Entonces, consideramos que la llamada brecha digital, es un freno originado por tres frentes: (i) falta de conectividad por insuficiencia de infraestructura de servicios públicos de telecomunicaciones (como la 3G o 4G) lo que incluye la infraestructura activa y la infraestructura pasiva,(ii) falta de nuevas políticas públicas que incentiven la inversión privada, además de resolver problemas a nivel educacional, y (iii) la falta de unificación de criterios a nivel transversal del Estado (todos los niveles de gobierno) sobre la necesidad de expandir y promover el despliegue de la infraestructura necesaria para brindar los servicios públicos de telecomunicaciones.

Siguiendo la línea de lo antes planteado, consideramos que una mayor ampliación del acceso y alcance del servicio de internet podría permitir que se siga perfeccionando la digitalización y automatización de procesos varios, lo cual, permitiría que una mayor cantidad de peruanos podamos acceder a diferentes herramientas digitales, como, por ejemplo: pagos por internet, trabajo remoto, trámites digitales, comercio electrónico, dinero electrónico, gobierno digital, telesalud, entre otras.

Aunado a ello, consideramos necesario, además de trabajar el aspecto de impulso y promoción al despliegue de infraestructura, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) contemple el ámbito social/cultural en relación al fomento de la alfabetización digital, realizando un trabajo en conjunto con gobiernos locales, otros ministerios y la sociedad en general. Asimismo, es de suma importancia que cuando realice dicha gestión, lo haga con una perspectiva de integración e inclusión, tanto social como digital.

No obstante, somos de la idea que el panorama aún es complicado de descifrar y en perspectiva con los avances de nuestros vecinos de la región, aún muy limitado, si tenemos en cuenta los problemas y matices relacionados a la falta infraestructura de telecomunicaciones (ya sea pasiva o activa), digitalización de las redes y conectividad, que se presenta en todas las regiones del Perú. Nuevamente, indicamos que dicha situación impide avanzar en el desarrollo de diferentes sectores como la industria, la salud, lo tecnológico y por supuesto, la educación.

II. DATOS Y ASPECTOS GENERALES

Entonces, como habíamos acotado, parte de la problemática se ocasiona por la falta de despliegue constante y robusto de infraestructura de servicios públicos de telecomunicaciones, lo que, a su vez, ocasiona una falta, tanto de conectividad, como de cobertura para diferentes servicios orientados al usuario final. Ahora bien, de acuerdo con un estudio realizado por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), “el Perú posee una geografía diversa que afecta la estructura de costos. Por ejemplo: En regiones como Lima, 9 de cada 10 hogares tienen acceso a Internet, mientras que en Huánuco solo 4 de cada 10 hogares cuentan con dicho servicio, menor al promedio registrado a nivel nacional” [3].

Sin embargo, como es evidente, no solo la limitación geográfica o la heterogeneidad geográfica que presenta nuestro país es lo que ocasiona la brecha digital; hay otros factores que mantienen las brechas en infraestructura por múltiples factores: problemática de autorizaciones para despliegue de infraestructura, mal entendida autonomía de ciertos gobiernos locales, falta de predictibilidad en las decisiones de ciertas autoridades nacionales, atomización en Centros Poblados (CPPs), baja disposición de pago en zonas rurales, altos costos de despliegue, entre otros.”

Según los datos surgidos en el marco de la conferencia organizada por el OSIPTEL bajo el título “Rumbo y futuro del sector telecomunicaciones en el Perú”, se mencionó que casi 5.000 millones de dólares es el nivel de inversiones que requiere el sector de las telecomunicaciones en Perú para continuar con el crecimiento experimentado en los últimos años, y abrir el camino hacia 5G. Esto supondría prácticamente duplicar los aportes a partir de este año en relación con los desembolsos que ha registrado la industria hasta finales de 2022 [4]. Ello no sería posible sin la implementación de las medidas que promuevan, promocionen e impulsen el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y el cierre de la brecha digital que serán mencionadas en el presente artículo.

Por lo tanto, se evidencia lo importante que es impulsar políticas públicas que promuevan el desarrollo de infraestructuras de telecomunicaciones compartidas, (activa y pasiva), impulsen el despliegue de redes de fibra óptica, creen un entorno intensivo en inversiones privadas, implementen “burbujas regulatorias [5]” que faciliten el despliegue de infraestructura y reduzcan los costos operativos y busquen la mejora tecnológica de las redes de telecomunicaciones. Mención aparte, es la vinculada a la necesidad imperativa de definir normativas consensuadas de largo plazo y predecibles que promuevan el despliegue de infraestructura, reforzando la unificación del marco normativo relacionado con los permisos y/o títulos habilitantes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones a nivel nacional tanto en gobiernos locales como en entidades del Poder Ejecutivo (MTC, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Cultura, etc.)

III. MECANISMOS DE DESPLIEGUE ACTUALES Y SUS DESAFIOS

La mejora de la infraestructura de redes de telecomunicaciones debe ser entendida como un concepto amplio que comprende: (i) el despliegue de nuevas estaciones base (EBC); (ii) el incremento en la capacidad de las antenas; (iii) el reúso de las mismas torres o sites para instalar diferentes tecnologías por parte de una misma empresa; (iv) la cooperación entre diferentes empresas (operadores o concesionarios eléctricos) para usar espacios comunes en infraestructura existente (torres, armarios, etc.) con el fin de instalar nuevo equipamiento [6]. Asimismo, se debe considerar en todo este despliegue necesariamente la inclusión de la fibra óptica pues sin ella es casi imposible ofrecer velocidades de 5G en comunicaciones [7].

En vista de ello, resaltamos el dispositivo legal que ha permitido promover la expansión de la infraestructura de los servicios públicos de telecomunicaciones desde el año 2007 a la fecha, el cual, se constituye en un referente a nivel regional y es considerado como ejemplo para otros países para implementar sus dispositivos legales que faciliten y aceleren el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones:

La Ley N°29022 [8] (Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; en adelante Ley de Infraestructura) que luego de ciertas modificaciones [9] estableció el procedimiento de aprobación automática para el otorgamiento de autorizaciones y/o permisos necesarios para el despliegue de la infraestructura necesaria para brindar el servicios público de telecomunicaciones, la gratuidad del uso de áreas y bienes de dominio público para este despliegue; la correspondencia de las tasas o derechos para la obtención de dichas autorizaciones y/o permisos, con los costos reales incurridos en su otorgamiento, entre otros.
• El Reglamento de la Ley N°29022, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039- 2007-MTC, y luego modificado (D.S. N° 004-2019) establece que la única documentación exigible por cualquier autoridad para otorgar autorizaciones para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones es la establecida en el Reglamento.

Consideramos que este marco normativo implantó las bases para el sostenimiento de las medidas que impulsaron el fuerte crecimiento de la infraestructura de telecomunicaciones durante la última década mejorando el acceso a los servicios de conectividad digital, sobre todo en el ámbito rural, lo cual, favoreció las condiciones para el desarrollo sostenible y la competitividad del país, en beneficio de los ciudadanos. Así pues, por ejemplo, la aplicación de un procedimiento simplificado uniforme bajo la modalidad de aprobación automática para el otorgamiento de permisos por parte de los gobiernos locales impulsó durante la década pasada [2011-2020] un crecimiento en el orden de seis (6) veces en la infraestructura de telecomunicaciones para servicios móviles en el país [10]. Pero no es suficiente.

Desde nuestra perspectiva, consideramos que el trabajo e interés por acrecentar el despliegue de infraestructura, debe ir de la mano con todas las medidas indicadas de manera precedente en este artículo, pero destacamos que una de las más importantes está relacionada con la existencia de un marco normativo homogéneo y permanente que garantice la obtención de los permisos y títulos habilitantes necesarios para el despliegue de esta infraestructura tan importante para el país. Por ello, consideramos de vital importancia que mediante la Disposición Complementaria Modificatoria Única de la Ley N°31809 “Ley para el fomento de un Perú conectado”, la vigencia de la Ley No. 29022, se haya declarado como indeterminada [11].

En tal sentido, creemos que éste es un paso importante para el destrabe de la obtención de los permisos necesarios para el despliegue de infraestructura, y representa un hito a nivel regional, pues el Perú contaría con dispositivo legal de vigencia indeterminada que regula el proceso nacional de obtención de permisos para el despliegue e instalación de la infraestructura necesaria para brindar el servicio público de telecomunicaciones, aplicando el procedimiento de aprobación automática. Bajo ese contexto, la Asociación de Empresas de Telecomunicaciones (ASIET) comparte lo siguiente: en definitiva, facilitar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones no solo resulta fundamental para que los usuarios dispongan de los mejores servicios, sino que es esencial para la recuperación económica del país que debe venir de la mano de aprovechar al máximo las ventajas de la transformación digital y el uso productivo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación [12].

Por otro lado, tanto el MTC como el OSIPTEL también promueven otra de las medidas que consideramos fundamentales para acelerar el cierre de la brecha digital; la cual está relacionada con que los operadores celebren acuerdos entre ellos para poder compartir infraestructura de telecomunicaciones activa y pasiva [13].

Ahora bien, cabe recalcar que como parte de los esfuerzos del gobierno en aminorar la brecha digital que aún persiste en nuestro país, se publicó el Decreto Supremo N° 002-2023-MTC, por medio del cual, se aprobó la norma que establece disposiciones para la prestación del servicio de roaming nacional. Su finalidad es fortalecer la continuidad del servicio de telefonía móvil en todo el Perú teniendo como foco los centros poblados con menor densidad de población y son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de servicio públicos móviles (PCS) y asignación de espectro radioeléctrico.

Asimismo, consideramos importante mencionar el Proyecto de Decreto Supremo publicado en mayo de este año mediante Resolución Ministerial N°0558-2023-MTC-01 “Norma que regula la Compartición de Infraestructura Activa”. Este tiene por objeto regular el acceso y uso compartido de la infraestructura activa a nivel nacional en dos modalidades: compartición de infraestructura activa sin espectro radioeléctrico y compartición de infraestructura activa con espectro radioeléctrico.

A la fecha, si bien se evidencian ciertas iniciativas, no existen lineamientos claros para la compartición de infraestructura activa en el país, por lo cual, dicha norma serviría como una herramienta que permitiría expandir más rápido la oferta móvil, incitar el recambio a nuevas y mejores (TIC) y acrecentar el despliegue de redes en zonas de complejo acceso. Por ello, consideramos importante para impulsar un mayor despliegue de infraestructura de telecomunicaciones a nivel nacional retomar la propuesta del MTC de crear una regulación de compartición de infraestructura pasiva y activa en telecomunicaciones que permita fomentar la creación y/o consolidación de empresas que sean proveedoras de infraestructura pasiva y activa para servicios públicos móviles (PIPA), a fin de que los Operadores existentes y nuevos, puedan acceder fácilmente a infraestructura integral para brindar sus servicios a menores costos, en forma eficiente y rápida sin tener que esperar plazos largos de negociación ni incurrir en ocupación de su capex [14], por ejemplo para desplegar una estación base celular de manera total (pasivos y activos / torre y equipos (antena, RRU, BBU, entre otros).

Al respecto, la propuesta antes mencionada, que podría trabajarse como una “burbuja regulatoria” debería incluir la posibilidad de que los actuales proveedores de infraestructura pasiva (PIP) opten voluntariamente por volverse PIPA y se debería respetar la posibilidad de que tanto el PIPA como el Operador, se pongan de acuerdo en los términos comerciales aplicables a la solución de conectividad y provisión de infraestructura activa y pasiva. Creemos que este modelo, incentivaría la colaboración, la economía de escala y la política de competencia, guardando sentido en que la expansión de infraestructura móvil provenga cada vez más de los PIP o PIPA que, de los mismos Operadores, los que se deberían encargar en mayor medida de brindar el servicio final y atender a sus usuarios.

Por otro lado, merece atención el diagnóstico del sector telecomunicaciones incluido en el documento “Infraestructura para Conectar: Alternativas para la conectividad rural de servicio móviles en el Perú”, el cual, ha sido elaborado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones (DGPRC) [15]. Su principal planteamiento, es el de identificar los centros poblados que son parte de la brecha digital (y a los cuales no llega la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones) con el fin de idear soluciones técnicas ad-hoc para una mayor propagación de la cobertura móvil. Sobre el particular, creemos importante citar lo siguiente:

“(…) se advierte la factibilidad de emplear distintas combinaciones de infraestructura de telecomunicaciones que podrían ser de utilidad para atender a diferentes grupos de centros poblados, según criterios como población (mayores a 100 habitantes), disponibilidad de energía, distancia a nodos ópticos, entre otros.”

“Finalmente, para continuar con el avance en la reducción de las brechas de cobertura y conectividad, nuevas perspectivas y modelos de conectividad deben ser analizadas, incluyendo las tecnologías de internet fijo, conectividad satelital, uso de bandas no licenciadas, entre otros modelos (…)”.

Como vemos las intenciones van en la dirección correcta y tanto la industria, la academia como diversas autoridades a nivel nacional somos conscientes de las necesidades existentes y de las tareas pendientes.

IV. CONCLUSIONES

En el Perú, se requiere de casi 5.000 millones de dólares como inversión en el sector de las telecomunicaciones para continuar con el crecimiento experimentado en los últimos años, y abrir el camino hacia 5G.

Son de suma importancia para el cierre de la brecha digital, (i) impulsar políticas públicas que promuevan el desarrollo de infraestructuras de telecomunicaciones compartidas, (ii) reforzar el marco de uso compartido de infraestructura (activa y pasiva), (iii) promover el despliegue de redes de fibra óptica, (iv) habilitar políticas públicas para crear un entorno intensivo en inversiones privadas, (v) impulsar una política de “burbujas regulatorias” que faciliten el despliegue de infraestructura y reduzcan los costos operativos y busquen la mejora tecnológica de las redes de telecomunicaciones, (vi) definir normativas de largo plazo y predecibles que promuevan el despliegue de infraestructura, (vii) reforzar la unificación del marco normativo relacionado con los permisos o títulos habilitantes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones a nivel nacional tanto en gobiernos locales como en entidades del Poder Ejecutivo (MTC, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Cultura, etc.).

Es importante hacer hincapié en la necesidad de un esfuerzo multisectorial para lograr vencer las diferencias que la brecha digital evidencia en nuestro día a día. La idea central, es poder crecer juntos como nación, conectando a los no conectados, teniendo en consideración que existen varios caminos para aminorar la falta de presencia del gobierno en términos de infraestructura y avance digital.

V. REFERENCIAS

[1] En el presente artículo, nos enfocaremos en mayor medida, en uno de los elementos imprescindibles para el cierre de la brecha digital; la expansión de la infraestructura de telecomunicaciones, la cual consideramos como uno de los eslabones más importantes de la cadena vinculada al cierre de la brecha junto a agenda nacional de digitalización y la transformación digital.
[2] América Economía. ¿Cómo cerrar la brecha digital en las zonas rurales de Perú? Recuperado: https://www.americaeconomia.com/node/273314. [Consultado el 20 de julio de 2023].
[3] OSIPTEL. Retos para cerrar la brecha digital en el Perú. Recuperado: https://www.osiptel.gob.pe/media/uaxgb32q/ppt-retos-cerrar-brechadigital.pdf [Consultado el 16 de julio de 2023].
[4] TELESEMANA. Perú necesita US$5.000 millones hacia el 202 para cerrar brechas de conectividad y avanzar a 5G. [Consultado el 09 de julio de 2023].https://www.telesemana.com/blog/2023/02/08/peru-necesita-us-5-000-millones-hacia-2025-para-cerrar-brechas-de-conectividad-y-avanzar-hacia-5g/ [Consultado el 15 de julio de 2023].
[5]Podríamos definir a una burbuja regulatoria o Sandbox en la industria de las telecomunicaciones como un espacio o entorno controlado donde se pueden probar nuevos modelos de negocio o modelos tecnológicos emergentes que aún no cuentan con regulación vigente definitiva, sin perder la supervisión de las instituciones regulatorias. Su objetivo general es “temperar” el cumplimiento de las estrictas regulaciones de servicios públicos al crecimiento de las empresas del sector y a la par con los avances tecnológicos y de innovación, sin “ahogar” a las empresas con la regulación usual, pero sin perder de vista la protección de los derechos de los usuarios ni el interés general.
[6] Documento de Trabajo de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL. Infraestructura de Redes Móviles en el Perú: Análisis y Recomendaciones para Promover su Mejora. Recuperado: https://repositorio.osiptel.gob.pe/bitstream/handle/20.500.12630/365/DT_Infraestructura_redesmoviles_analisis_Peru.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Consultado el 05 de agosto de 2023].
[7] OSIPTEL. El 71.8% de redes de fibra óptica fueron implementadas por operadores alternativos en América Latina: https://www.osiptel.gob.pe/portal-del-usuario/noticias/osiptel-el-71-8-de-redes-de-fibra-optica-fueron-implementadas-por-operadores-alternativos-en-america-latina/
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2007.
[9] Revisar las Leyes No. 30228 y No. 31456
[10]En Informe “Condiciones Necesarias Para Acelerar la Expansión de la Infraestructura de Telecomunicaciones”, elaborado por DN Consultores. Febrero 2022.
[11]Artículo 2. Ampliación del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 30228, Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Se establece la vigencia indeterminada.
[12]DPL NEWS. Propuesta de modificación de la Ley 29022 podría perjudicar los servicios: Asiet Recuperado: https://dplnews.com/la-propuesta-de-modificacion-de-la-ley-29022-podria-perjudicar-los-servicios-asiet/ [Consultado el 11 de julio de 2023].
[13]Ver Resolución Ministerial No. 0558-2023-MTC/01 que dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba la “Norma que regula la Compartición de Infraestructura Activa”. En el Diario Oficial “El Peruano” el 07 de mayo de 2023.
[14] Del inglés, Capital Expenditures, es decir, gastos de capital o inversiones de capital. Se trata de los gastos que una empresa realiza para la adquisición o mantenimiento de bienes físicos con el fin de invertir en el crecimiento de la compañía.
[15] Documento “Infraestructura para Conectar: Alternativas para la conectividad rural de servicio móviles en el Perú” elaborado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Recuperado: https://www.gob.pe/institucion/mtc/informes-publicaciones/4483970-infraestructura-para-conectar-alternativas-para-la-conectividad-rural-de-servicios-moviles-en-el-peru. [Consultado el 05 de agosto de 2023].

XI Edición (2022)

La XI edición de la revista Corpus Iuris que tengo el enorme agrado de liderar, está relacionada al Derecho Tributario y Financiero, rama del Derecho que debe ejercerse en armonía con la composición tripartita de Estado, soberanía y tributo. El respeto soberano de cada país en materia tributaria, más adelante tendrá como consecuencia final la búsqueda de la transparencia en todo movimiento financiero y la solvencia de los derechos de los administrados que exigen a sus gobiernos, reflejado en la garantía de los contribuyentes.

Asumir el rol de Director General de la Asociación Corpus Iuris surge fundamentalmente por sacar adelante un proyecto que es exclusivamente elaborado por alumnos de la UPC.

Alumnos que en su totalidad son profesionales con el trabajo que realizan, trabajo que es netamente altruista ya que conlleva un enorme sacrificio de por medio, como entregar horas luego del trabajo, de los estudios y la vida privada.

Por ello, estar a la cabeza de la Asociación Corpus Iuris resulta en mi persona una gran responsabilidad que he asumido con total disciplina y que considero como mi mayor reto académico dentro de la carrera de Derecho. Reto que conlleva el dominio de la ética, la elocuencia y la investigación para estar constantemente a la vanguardia como representante de Corpus Iuris.

Finalmente, para lograr el resultado que orgullosamente podemos presentar, debo dedicar mis palabras de agradecimiento en primer lugar a todo asociado de Corpus Iuris, los vigentes asociados, los asociados honorarios y los ex asociados. En segundo lugar, a mi familia y a cada familia que se encuentra detrás de cada alumno de Corpus Iuris y por último a todo peruano que de alguna u otra forma contribuyó a la realización de la edición de la revista 2022.

Diego Alonso Peña Martínez

Director General 2022

BOLETIN DO UT DES (2022)

En el año 2005 nuestra Asociación Corpus Iuris se propuso un gran reto: iniciar nuestra actividad
editorial a través de la primera publicación de nuestro boletín jurídico DO UT DES y hoy, luego de
16 años tengo la dicha de ser parte del relanzamiento de este proyecto.
La presente edición de nuestro boletín DO UT DES tiene como objetivo presentarles algunos comentarios acerca de la publicación del Decreto Supremo N° 001-2022-TR que modifica los lineamientos acerca de los servicios de tercerización, lo cual ha tenido distintas implicancias jurídicas
y económicas importantes de analizar.
Asimismo, podrán encontrar algunas secciones adicionales acerca de los eventos que nuestra Asociación Corpus Iuris ha podido realizar a lo largo del presente año, siguiendo el compromiso de
aportar a nuestra cultura jurídica.
Es importante mencionar a cada uno de los asociados que estuvieron detrás de este reto, quienes
con entusiasmo y dedicación han aportado grandes ideas para elaborar este boletín. Gracias a
todo el equipo de Edición conformado por Belén Aguinaga Morales, Camila Zevallos, Darak Ricalde, Bruno, Ricci, Wilder Ricardo Salinas, Priscilla Del Villar, Pamela Angeles, Luis Santiago Arriola, Eva Yacher, Antonella Zavaleta, Danitza Tonconi, Ariana Carrasco, Mario Vela, Diego Delgado
y Kelly Miranda.
De igual manera, quisiera agradecer a los directores que conforman el Consejo Directivo 2022,
un equipo que se ha esforzado en liderar cada proyecto de nuestra Asociación y velar por el crecimiento de los asociados, con la finalidad de seguir aportando en su paso por Corpus Iuris.
Y finalmente agradecer cada uno de los asociados que forman parte de nuestra gestión, su entrega y trabajo hacen posible que Corpus Iuris crezca y se mantenga como la primera y más grande
Asociación de estudiantes de la Facultad de Derecho de la UPC.
Espero que el presente boletín sea del agrado y utilidad para todos los lectores.

Luanna Castañeda Pomacino
Directora de Edición

 

 

EL DELITO DE CONSPIRACIÓN EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

SUMARIO: 1. El delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas. 2. Conceptualización del ilícito de conspiración. 3. Conceptualización jurídica del delito de conspiración. 4. El bien jurídico protegido en el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas.  5. Elementos de tipo objetivo en la conspiración para el tráfico ilícito de drogas. 5.1. La Conspiración. 5.2. Multiplicidad de agentes. 5.3. Promoción, favorecimiento o facilitación. 6. El tipo subjetivo en la conspiración para el tráfico ilícito de drogas. 7. Consecuencia jurídica. 8. Conclusiones.

 

PALABRAS CLAVES: Delito de conspiración, tráfico ilícito de drogas

KEYWORDS: Crime of conspiracy in illicit drug trafficking

 

RESUMEN: El delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas se tipifica en la parte in fine del artículo 296 del Código Penal, sancionándose la conducta de quien “toma parte de una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas […]”. La imputación penal de la “conspiración”, no estableciéndose una conceptualización normativa precisa del término, determina una estela de interpretación bastante amplia. Como consecuencia existirá una serie de implicancias, especialmente en el ámbito de la responsabilidad penal, pudiéndose afectar la seguridad jurídica y también el principio de legalidad.

 

ABSTRACT: The crime of conspiracy within illicit drug trafficking is defined in the in final part of article 296 of the Criminal Code, punishing the conduct of anyone who “takes part in a conspiracy of two or more people to promote, favor or facilitate illicit drug trafficking […]”. The criminal imputation of “conspiracy”, not establishing a precise regulatory conceptualization of the term, determines a trail of quite a broad interpretation. Consequently, there will be a range of implications, especially in the field of criminal responsibility, with the possibility that both legal certainty and the principle of legality may be affected.

 

  1. EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

 

  De conformidad con la modificación introducida mediante el Decreto Legislativo N° 1367 del 29 de julio de 2018, se introdujo un nuevo texto al delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Es así que se definió la modalidad de la conspiración para el delito en el artículo 296 del Código Penal:

 

“El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2)”

 

  En cuanto a la aceptación de esta modalidad delictiva, un sector de la doctrina ha sido crítica. Entre sus críticos destaca Peña Cabrera Freyre, quien cuestiona la inclusión de esta figura en el tráfico de drogas porque, a su juicio, es un exceso de adelantamiento de protección en nuestro sistema normativo. Señala que:

 

“con el último párrafo del artículo 296, el legislador nacional ha caído en el discurso del derecho penal del enemigo, el cual devendría en un Derecho penal de autor y no de acto, dando pie a la arbitrariedad en la práctica judicial debido a la subjetividad que implica su interpretación, dado que se dejaría de lado la existencia de una lesión o peligrosidad sobre el bien jurídico protegido”. (Peña Cabrera Freyre, 2014, p. 29)

 

De conformidad con nuestra jurisprudencia:

 

“la conspiración consiste en declarar punibles determinados actos preparatorios; por tanto, incorpora una forma de participación intentada en el delito en rigor, coautoría anticipada; la conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas, que en buena cuenta es una forma anticipada del acuerdo común necesario para la autoría, que por lo demás pierde su relevancia específica si los autores pasan a la ejecución del delito” (Exp. N° 00033-2015-2019-5001-JR-PE03-Lima <13/11/2018)

 

  1. CONCEPTUALIZACIÓN DEL ILÍCITO DE CONSPIRACIÓN

 

Las actuales tendencias de la teoría general se orientan a un evidente adelantamiento de las barreras de punición y la consiguiente flexibilización de los principios garantistas consagrados en la Constitución. Se trata en consecuencia de una manifestación del “derecho penal de expansión” (“tercera velocidad”), que se inserta dentro de los postulados de excepción o de emergencia, que fundamentan modernamente el denominado “derecho penal del enemigo”.

 

Un claro ejemplo de este denominado “derecho excepcional”, es el delito de conspiración, que fundamenta su ilícito en el adelantamiento de las barreras punitivas. Así, en nuestro sistema punitivo y en el de otras legislaciones occidentales, se sanciona una modalidad de adelantamiento del acto delictivo, (incluso antes de la propia tentativa). Dicha modalidad técnicamente pertenece al ámbito de los “actos preparatorios”, que en esencia y en la generalidad de legislaciones, no se sanciona debido a su remota peligrosidad para con los bienes jurídicos.

 

Al efecto de ello, cabe preguntarse qué justificación puede fundamentar el que se evidencie una absoluta lejanía a la lesión de un bien jurídico y que también puedan constituirse normas penales que sancionen determinadas conductas, precisamente lejanas a la lesión a un bien jurídico. En tal sentido y buscando esa finalidad, la doctrina se ha dividido en cuanto a sus fundamentos, yendo desde posturas subjetivas hasta llegar a otras de corte  objetivistas según la posición política que se adopte.

 

La palabra conspiración proviene del latín “conspiratio”, compuesta con el prefijo “con” que significa “unión”; y el verbo “spirare”, que significa “respirar, vivir”. Por lo tanto, es posible definir que etimológicamente la “conspiración” significa “estar unido del mismo espíritu o con la misma voluntad”. En sus orígenes y quizás en su acepción más generalizada, la “conspiración” suele vincularse a las “estrategias que tienen como propósito quitar o derrocar a alguien del poder político, social o religioso”. Entre las más conocidas conspiraciones que se han dado en la historia, se sabe que, en 1587, la reina María Estuardo fue objeto de la acusación de haber conspirado contra la reina Elisabeth I, siendo por ello condenada a muerte. También, en 1793, Luis XVI fue acusado por la Convención Nacional de conspirar contra la seguridad del Estado Nacional y fue ejecutado por ese motivo. En 1804, Luis Antonio Conde de Barbón, fue condenado a muerte por haber conspirado contra Napoleón.

 

En términos generales una conspiración es la búsqueda de un cambio en el ordenamiento político, jurídico, religioso, etc. en provecho propio o en beneficio de alguien. Jiménez de Asúa lo define de la siguiente manera:

 

“Se conspira para cambiar o sustituir a los que reinan, a los que ordenan, a los que gobiernan, a los que participan en la vida pública a efectos de acelerar y/o radicalmente cambiar a través de una conspiración lo que de todas maneras desencadenaría el simple paso del tiempo”. (Jiménez de Asúa, 1979, p. 467).

 

Contemporáneamente el término “conspiración” adquiere una acepción de tinte negativo. La misma Real Academia de la Lengua Española, lo define como la “unión de varias personas en contra de un soberano o de una persona para hacerle daño”. En términos generales, la conspiración identifica la conducta de unirse o reunirse en secreto con la finalidad en común de efectuar un acto ilegal o impropio, o usar tal medio para llevar a cabo un objetivo ilegal.

 

III. CONCEPTUALIZACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE CONSPIRACIÓN 

 

Puede considerarse a Becaria como el precursor más próximo al concepto jurídico penal que debe tenerse de la “conspiración”. En su diccionario fundamental, Cabanellas señala que “es el acto de unirse secretamente algunos o muchos contra su soberano o gobierno, pero también es la conjuración o confabulación de varias personas contra alguno, con el objeto de perderle o causarle daño”. (Cabanellas, 1993)

 

En general, la conspiración es una combinación o concierto entre dos o más personas con el propósito de cometer conjuntamente algún acto ilegal. Desde la perspectiva jurídica, el Código Penal Español aporta una definición normativa muy importante. El artículo 17.1, del Código punitivo ibérico, señala: “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. Al efecto, el Tribunal Supremo Español (sentencia Nº 144/2018, de 22 marzo del año 2018) señaló que:

 

“la conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la  ejecución, por lo que tiene -hasta cierto punto- naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión sería de ejecución”.

 

En sentido similar la Corte Suprema peruana, interpretando el último párrafo del artículo 296 del Código Penal, expidió el Recurso de Nulidad N° 2350-2009-Ayacucho (18/03/2010), estableciendo que:

 

“(…) ahora bien, los actos de conspiración importan una forma de coautoría anticipada, en cuya virtud dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven realizarlos (…) por lo que tendrán esa condición los que piensan intervenir como autores en fase ejecutiva del referido delito y reúnen los requisitos para ello; que por consiguiente, como son formas de participación intentada en el delito o formas preparatorias punibles de participación, si la conducta efectivamente acordada se lleva a cabo se está ante un supuesto típico distinto (…)”.

 

Al respecto de ello, el Tribunal Constitucional peruano, también se ha pronunciado sobre este tema en la sentencia N° 00022-2011-PI/TC – LIMA, fundamento 168, indicando que:

 

“No escapa a este Tribunal que cuando se habla de conspiración de lo que se trata es de un concierto de voluntades y de la resolución conjunta de cometer un delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues en ese caso estaríamos ante una tentativa. Así, todo delito de conspiración supone el adelantamiento de las barreras de punibilidad hasta estadios previos a la lesión del bien jurídico (…)”.    

 

En tal sentido, el delito de conspiración corresponde a una forma de expansión del Derecho penal, se encuentra en la categoría de los delitos excepcionales y

 

“consiste en la punición de determinadas conductas que se ubican entre los actos preparatorios y el inicio de la ejecución delictiva. Se trata de una fase del iter criminis anterior a la ejecución, entre la mera  ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, por ello se considere una especie de coautoría anticipada” (Mir Puig, 2016, 351).

 

Vale decir,

 

“los conspiradores, pues, se deben limitar a idear y bosquejar acciones o estructuras criminales que se materializarán en un futuro próximo o mediato. Consiste en participar de una concertación para realizar actos delictivos futuros. Ellos realizan únicamente actos preparatorios donde lo esencial es el intercambio o el acuerdo de voluntades en relación a un proyecto delictivo común”. (Loc. cit.)

 

La razón de esta forma anticipada de imputación radica en que los actos preparatorios están orientados a la comisión futura de un delito grave. Justamente, la gravedad que caracteriza al delito a cometerse es lo que fundamenta la conspiración; “de allí que hablar de conspiración para delitos leves carecería de legitimidad jurídica, pues resultarían siendo inconstitucionales por falta de proporcionalidad”. En tal sentido, el fundamento de la punición justamente tiene lugar en razón a la gravedad del delito, y la seriedad del proyecto criminal. Es por esto que esperar a que los agentes den comienzo a la ejecución del delito puede resultar ineficaz para prevenirlo”.

 

El concierto que manifiesta en su constitución una pluralidad de personas determina indudablemente que la voluntad criminal sea más firme y por tanto más peligrosa. Resulta entonces justificado que el legislador adelante las barreras punitivas e intervenga antes del mismo “comienzo” de la tentativa, es decir, antes del inicio mismo del delito. Se trata en consecuencia de una “prevención de peligrosidad”, evidenciado por conductas dirigidas a la comisión de un ilícito. Pero en necesario precisar que no consiste en prevenir cualquier clase de comportamientos previos al delito, sino sólo aquellas que por su proyección nos conducen de forma inequívoca a predecir su comisión. 

 

Por estos fundamentos se hace correcto afirmar que, en la configuración de la conspiración, si bien no es exigible la materialización del delito para el que se conspira, sí es necesario que quienes participan en tal conspiración desplieguen actos materiales que pongan de manifiesto su intencionalidad de realizar el hecho. Por lo tanto, resulta lógico afirmar que sólo pueden ser sujetos activos de este delito, quienes en realidad presenten las condiciones para ser autores del delito proyectado (delito fin) y con la determinación de cometer el delito (dentro de un plazo mediato).

 

En tal sentido, la conspiración, como ilícito, requiere la presencia de un “concierto previo” entre dos o más personas, con una decidida finalidad delictiva. Es precisamente con tal finalidad que debe materializarse en el mundo externo mediante actividades manifiestamente criminales (“actos preparatorios intensificados”). En tal sentido, y como consecuencia de aquello, mientras no se adopte una firme posición de cometer el delito, no puede existir la conspiración desde la perspectiva típica.

 

Visto así, la conspiración se constituye en una especie de coautoría anticipada, a modo de una forma de “incriminación excepcional”, cuya esencia antijurídica radica en la conjunción del “pactum scaeleris” o concierto previo y la resolución firme de su posterior ejecución. Son delitos basados en actos preparatorios, delitos de preparación o delitos que sirven como un eslabón entre la ideación y la propia tentativa.

 

  1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

 

      Conforme precisa las Naciones Unidas en su lucha contra la droga y su mercantilización, es necesario afrontar dicho fenómeno procurando su erradicación. Para ello es necesario considerar que dicho ilícito “perjudica a la salud pública y la estabilidad nacional en forma de violencia, inseguridad y corrupción que conviven en los ilícitos de blanqueo de dinero como causa de las afectaciones políticas, económicas, ecológicas, sociales o demográficas que ponen en riesgo la evolución de una entidad”.

 

                   En el Código Penal, el delito de tráfico ilícito de drogas se tipifica en el Libro (Parte Especial), Título XII (delitos contra la seguridad pública), Capítulo III (Delitos contra la salud pública), Sección II. Ello determina la existencia de un bien jurídico genérico y uno específico, que en este caso es la “salud pública”. En efecto, con la tipificación del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas, se protege como bien jurídico la salud pública, como base para el buen funcionamiento de la sociedad.

 

“La salud pública comprende el bienestar físico y psicológico de la sociedad, sin embargo no solo está orientado a la prevención y cuidado de infecciones y enfermedades sino que también incluye la moral. En esta directriz, se puede identificar la salud pública desde dos ópticas, positiva y negativa. Desde la óptica positiva, se determina con la sensación de bienestar; mientras que la óptica negativa se delimita con la existencia de causas o acontecimientos que alteran el equilibrio de la población”. (Lamas Puccio 1992, p. 214)

 

                    Bustos Ramírez (1990), indica que

 

“la consideración del tráfico ilícito de drogas como un delito contra la salud pública o individual es la cristalización de un discurso que trata de legitimar al Estado terapeuta. La droga sería causa generadora de enfermedad que necesitaría la intervención punitiva estatal para conjurar el problema. Se trata de una noción positivista que no considera el problema en su real dimensión: social y política. Se concibe al Estado como terapeuta de ciudadanos reducidos a la condición de pacientes”. (p. 113). 

 

                      El término “salud pública” corresponde a una expresión que implica a las personas que componen el grupo social, lo que presupone la necesaria confluencia entre salud colectiva y salud individual, que no pueden ser divorciados en el contexto de la protección punitiva. En efecto, Peña Cabrera Freyre manifiesta que:

 

“la salud evoca un concepto más lato, de lo que se puede pensar, no sólo supone la ausencia de enfermedad, lo que define un equilibrio psicosomático y a su vez la ausencia de todo factor que pueda desencantar un estado de lesión a la salud humana; las drogas -sean las legales o las ilegales-, luego de un consumo prolongado en el tiempo, generan estragos graves a la salud del individuo, en cuanto a la manifestación de alteraciones en las funciones cerebrales, así como una merma en la esfera motriz, neutralizando el normal desenvolvimiento de ciertos órganos humanos”. (Cabrera Freyre, 2013, p. 43-44)

 

  1. ELEMENTOS DE TIPO OBJETIVO EN LA CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

 

5.1. La Conspiración        

 

La palabra conspiración proviene del latín “conspiratio”, compuesta con el prefijo “con” que significa “unión”; y el verbo “spirare”, que significa “respirar, vivir”. Por lo tanto, es posible definir que etimológicamente la “conspiración”, refiere a “estar unido del mismo espíritu o con la misma voluntad”. En sus orígenes, y quizás en su acepción más generalizada, la “conspiración” suele vincularse a las “estrategias que tienen como propósito quitar o derrocar al alguien del poder político, social o religioso”.

 

La Real Academia de la Lengua Española define la conspiración como la “unión de varias personas en contra de un soberano o de una persona para hacerle daño”. En términos generales la conspiración identifica la conducta de unirse o reunirse en secreto con la finalidad en común de efectuar un acto ilegal o impropio, o usar tal medio para llevar a cabo un objetivo ilegal.

 

Este hecho delictivo consiste en participar de una “concertación”, en el sentido de acuerdo voluntario, para realizar actos delictivos a futuro de promoción, favorecimiento o facilitación de tráfico ilícito de drogas.

 

“Es importante destacar que el espacio de realización de este delito es siempre precedente e incompatible con la realización material de todo acto de ejecución de tráfico ilícito de drogas. Los conspiradores, por tanto, se limitan a idear y bosquejar acciones o estructuras criminales que se materializarán posteriormente. Se trata, pues, de actos preparatorios criminalizados autónomamente y donde lo esencial y punible es el intercambio y acuerdo de voluntades en relación a un proyecto delictivo común: la promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilícito de drogas. Por consiguiente, pues, el mero acto conspirativo ya es típico y punible.” (Prado Saldarriaga, 2017, p. 276)

 

  Conforme a lo ya anotado, lo antijurídico del comportamiento de esta modalidad delictiva, que corresponde a una forma de “coautoría adelantada”, es precisamente el “concierto criminal” que une a los concertados con la finalidad de cometer delitos. Se trata en esencia de un acuerdo con finalidad delictiva, que orienta y determina la voluntad de los partícipes al mismo hecho delictivo. Existe en este caso una decisión definitiva y firme de ejecutar el delito de narcotráfico, plasmada en un plan concreto y determinado. En tal sentido, la actuación de cada concertado debe ser consciente, asumiendo lo pactado y la decisión de llevarlo a cabo.

 

                     Es así que se requiere la viabilidad del proyecto delictivo y la existencia de un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que esta no puede ser espontánea. Por ello, el delito de conspiración asume características de un “delito proceso”.  

 

                     Sin embargo, desde una perspectiva dogmática, tanto el delito de organización criminal (art. 317), como en de banda criminal (art. 317-B), en este caso para cometer delitos de tráfico ilícito de drogas, reclaman típicamente un componente de concertación al modo propio de la “conspiración criminal”. Por tal motivo, resulta necesario dilucidar los alcances del elemento “conspiración” del delito de “conspiración para el tráfico ilícito de drogas” y los referidos delitos de organización criminal y banda criminal, en el específico caso de tráfico ilícito de drogas.

 

        Al respecto, hemos de precisar que nuestro legislador ha optado de manera tradicional por la técnica de las “agravaciones específicas” para determinados delitos, generalmente graves, sin atender de manera decidida el tratamiento adecuado e individualizado de los “ilícitos asociativos”. No se preocupó por la creación de tipos penales idóneos y específicos para captar el injusto del “concierto asociativo con fines delictivos”.

 

            Así, es de apreciarse que, durante la vigencia del Código Penal de 1924, el artículo 238 tipificaba como circunstancia agravante cuando “el delincuente hubiere cometido el hecho en calidad de afiliado a una banda, o si fuera habitual en el delito de robo, o si demostrare, por otras circunstancias, su condición de especialmente peligroso”. En igual forma el artículo 288-B, Inci. a) (delito contra la tranquilidad pública), se tipificó como agravante del delito de terrorismo: “si el agente pertenece a una organización que para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utilice como medio el delito de terrorismo tipificado en el artículo anterior. La pena será de internamiento, cuando el agente perteneciere a la organización en calidad de jefe, cabecilla o miembro directriz”. El código de Maurtua no se ocupó de tipificar expresamente la “asociación o banda delictiva.

 

 Es recién en nuestro vigente Código Penal que se tipifica el delito de “asociación ilícita” (art. 317) como una forma de delito contra la “paz pública”. Este afecta el bien jurídico “tranquilidad pública”, “evidenciándose con ello un primer esfuerzo político criminal, para la represión de estos delitos asociativos con miras a la comisión mancomunada de delitos” (Art. 317: “El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”).

 

Posteriormente, en el marco de la “legislación en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, reactivación económica y formalización, lucha contra la corrupción y otros”, autorizada al Poder Ejecutivo mediante Ley N° 30506, con fecha 27 de octubre de 2016, se expidió el D. Leg. N° 1244 para “fortalecer la lucha contra el crimen organizado y la tenencia ilegal de armas”. Posteriormente, se modificó la Ley N° 30077 sobre “crimen organizado”, así como el Código Penal, introduciendo los delitos de “organización criminal” (art. 317) y “banda criminal” (art. 317-B).

 

Como efecto del referido D. Leg. N° 1244, se modificó el artículo 317 del Código Penal, incluyéndose el ahora denominado delito de “organización criminal” derogándose la modalidad de “asociación ilícita o delictiva”. Este nuevo delito tiene “una identidad típica” diferente al de “asociación delictiva” (pero podemos apreciar que la esencia delictiva de la “asociación ilícita” se ha desplazado al tipo de “banda criminal” artículo incluido N° 317-B).

 

El tipo inicial de “asociación ilícita” tipificaba como delito de mera actividad y de peligro la conducta de quien o quienes formaren parte de una agrupación de dos o más personas, destinada específicamente a cometer indiscriminadamente delitos de cualquier naturaleza (evidentemente dolosos), tan solo por el hecho de ser miembro de la agrupación delictiva.

 

  En su esencia histórica, este delito 

“sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupación -a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas- sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan -no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar-, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege, en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. En síntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetrados, y no de la propia pertenencia a la misma. No se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta inconcreción sobre los hechos punibles a ejecutar”. (Acuerdo Plenario N° 4-2006/CJ—116. Fojas 6 al 13)

 

“Por cierto, que la finalidad ilícita ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros -aun cuando claro está, sea diferenciable una posición especial de jerarquía-, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida -discernida probatoriamente- sino que supone que la asociación delictiva venga estructurada -en sus contornos mínimos- para la consecuencia de los fines por ella previstos. No se consuma, en efecto, tal ilícito penal porque en la marcha de una determinada estructura asociativa ínsitamente ilícita se cometan determinadas infracciones, sino porque desde el principio sus miembros buscan tal propósito como una finalidad ya inicialmente delictiva”. (Exp. N° 323-2013-45, 1° Sala Penal de apelaciones nacional. Foja 60, publicado el 15 de agosto de 2016).

 

               Como ya ha quedado expresado, por virtud del D. Leg. 1244, cuya finalidad declarada es la de ‘fortalecer la lucha contra el crimen organizado y la tenencia ilegal de armas’, se modificó el Código Penal, introduciendo una nueva modalidad delictiva denominada ‘banda criminal’ (art. 317-B). Dicha modalidad contiene la esencia antijurídica del delito de ‘asociación ilícita para delinquir’, que también se constituye en su inmediato antecedente legislativo. Esta nueva modalidad típica sanciona con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, la conducta de quien o quienes constituyan o integren una unión de dos o más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente.

 

                Lo dicho determina que, si bien es cierto que las modalidades de organización y banda criminal participan de los elementos generales de la conspiración delictiva, su diferenciación radica en que estas modalidades delictuales requieren una estructura organizativa. Por esta razón, no cubren la esencia del delito de conspiración que se representa como más genérico en cuanto a su objeto de protección.

 

                  Por lo dicho, nuestra primera Hipótesis refiere a que en nuestro sistema punitivo resulta evidente la dificultad que representa, para una adecuada imputación necesaria, la falta de una determinación normativa que precise los contornos conceptuales del elemento típico ‘conspiración´.  Este es integrado como verbo rector del delito de ‘conspiración para el tráfico ilícito de drogas’, lo que determina la generación de la posibilidad de concurso con los delitos de organización criminal y banda criminal, precisamente para cometer delito de tráfico de drogas.

 

                  En tal sentido y por lo ya fundamentado, debería modificarse el artículo 296° CP en su cuarto parágrafo para introducir elementos de mayor precisión que permitan una mejor y más directa interpretación del elemento “conspiración”. Se requiere precisar, por ejemplo, que dicha conspiración se realiza fuera de los casos de organización criminal o banda criminal cuya finalidad sea el tráfico ilícito de drogas (como cuando en el delito de banda criminal <art. 317-B> se hace mención expresa de: “[…] sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal […]”). Esto genera una circunstancia forzada y antitécnica que se solucionaría simplemente con derogar la referencia típica a la “conspiración para el tráfico de drogas”, eliminándola del catálogo punitivo, lo que no determinaría ningún vacío legal ya que subsistirían, en su caso, las modalidades de organización criminal y banda criminal.

 

5.2. Multiplicidad de agentes              

 

                   La concertación es un acuerdo de voluntades, por lo que en principio y por definición, debe realizarse entre dos o más personas. Sería absurdo pensar en una conspiración de una sola persona; en tal sentido, el delito de conspiración corresponde en su característica a un “delito de sociedad”. Por ello, para su configuración se requiere de la participación de un mínimo de dos personas que actúen con la misma resolución criminal (concertación). Sin perjuicio de esto, es verdad que una organización delictiva, casi siempre antes de la comisión de determinado delito, cometerá un acto de conspiración como fase previa. Evidentemente, no es posible concebir una conspiración individual, de tal manera que lo injusto se manifiesta con la concertación criminal de una pluralidad de agentes.

 

“Esta infracción penal se perfecciona con la mera reunión de los conspiradores, aunque esta se realice una sola vez. Por tanto, no será necesario para la realización típica que el proyecto criminal se implemente materialmente, ni que su concreción sea exitosa o fracase, o que en su ejecución intervenga directa o indirectamente el conspirador. Si esto último tiene lugar, se aplicarán, según los casos y circunstancias, las reglas pertinentes sobre concurso de delitos”. (Prado, 2017, p. 276)

 

5.3. Promoción, favorecimiento o facilitación  

 

                  Según el texto típico, el injusto material se constituye cuando la conspiración se dirige a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas. En efecto,

 

“se busca penalizar la conspiración que pueden hacer dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas. Cabe precisar que no estamos frente a una organización a delinquir, pero que resulta reprochable penalmente a razón del ilícito al que se orienta. Se pretende ir más allá de todo viso de resolución delictiva, donde los posibles agentes, se reúnen para acordar la forma, la vía y los medios a emplear para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas”. (Peña, 2013, p. 130)

 

                   Los denominados “actos de promoción” son aquellos que favorecen o predisponen la realización de cualquiera de las formas delictivas del narcotráfico. Son propiamente formas de inducción o instigación que pueden verificarse mediante promesas (generalmente pecuniarias), con el objeto de procurar determinar la voluntad de terceros hacia la provisión, acopio, producción o comercialización de materias primas o insumos, o también hacia la estratégica expansión u operatividad de tales actividades.

 

                   Los actos de facilitación involucran cualquier forma de colaboración, material o intelectual, que brindan los agentes a terceros, que están realizando o están por realizar actividades de provisión, acopio, producción o comercialización de materias primas o insumos. Lo trascendental aquí es que quien facilita aporta, genera o mantiene elementos o condiciones favorables y adecuadas para ello.

 

“Por consiguiente, él puede otorgar recursos logísticos, buscar intermediarios, ceder locales o incluso puede proveer recursos humanos. Asimismo, la facilitación puede concretarse con apoyo técnico (control de calidad, servicios de asesoría industrial, etc.). únicamente, no se pueden considerar en esta hipótesis normativa aportes económicos con fines de financiamiento, puesto que tales comportamientos poseen una tipicidad propia. No obstante, estimamos que si calza en la tipicidad la conducta de quien gestiona ante terceros la inyección de capitales que permiten mantener en ejecución las actividades ilícitas ya mencionadas”. (Prado, 2017, p. 275)

 

                   Los actos de financiación están integrados por diferentes formas de suministro o facilitación de recursos de naturaleza económica, necesarios para la iniciación o prosecución de las acciones de provisión, acopio, producción o comercialización de materias primas o insumos. Por “financista” ha de entenderse a quien apoya pecuniariamente tales actividades; su intervención se torna relevante en la medida en que aporta el capital requerido para la operatividad de tales actos. Cabe resaltar que no obsta para la tipificación del delito que el financiamiento pueda ser total o parcial, temporal o permanente. 

 

                     A tal efecto, como bien precisa Prado Saldarriaga, “si bien la consumación requiere la entrega del financiamiento, no es necesario para la tipicidad que la actividad financiada llegue a realizarse exitosamente”. (Prado Saldarriaga, 2017, p. 275)

 

  1. EL TIPO SUBJETIVO EN LA CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

 

                     Por lo ya fundamentado, es de apreciarse que el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas se representa como uno eminentemente doloso.

 

“Por otro lado, en la parte subjetiva del delito, es un delito por naturaleza   doloso; por ende se exige que haya prueba en un doble sentido: a) se acredite que en el delito que se pretende cometer concurrían todos los elementos de hecho que se requieran para la figura delictiva principal y b) que se acredite la presencia de los requisitos que el tipo penal exige en su definición de la conspiración, a saber, que dos o más personas se pongan de acuerdo (se conciertan) para la ejecución de un delito y que resuelvan ejecutarlo. El dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél” (STS N° 120/2009).

 

VII. CONSECUENCIA JURÍDICA  

 

                     La pena conminada para este delito es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36. Incisos 1) y 2):

 

1° “Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular”.

2° “Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público”.

 

VIII. CONCLUSIONES

 

  1. Es posible advertir contemporáneamente que la tan esperada ‘retirada del Derecho penal hacia instancias minimizadoras’, no ha surtido el efecto que se esperaba y que, por el contrario, es de apreciarse en la actualidad una preocupante forma de estrategia transformadora del control social, que toma distancia de los postulados reduccionistas del Derecho Penal. De esta manera, podemos percibir en la actualidad un movimiento denominado “de modernización del Derecho Penal”, que se muestra en esencia como un fenómeno cuantitativo de expansión de la parte especial del derecho punitivo formal. Esto guarda relación con el notable incremento del catálogo delictivo en la legislación comparada (sea codificada o en leyes especiales), la sobre criminalización de algunos tipos tradicionales y la ampliación del ámbito de la imputación.

 

  1. En tal sentido y como una reacción político-criminal de emergencia, se procede legislativamente a la tipificación del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas como medida punitiva orientada a sancionar actos preparatorios, generalmente impunes, con el objetivo de adelantar las barreras punitivas para sancionar sin esperar la ejecución del delito de narcotráfico proyectado.

 

  1. Constituir un ilícito de suma gravedad, como lo es el de conspiración para el narcotráfico, tan solo sobre la base de presupuestos de meros riesgos abstractos y decisiones político-criminales de emergencia, divorciado de bases técnicamente adecuadas de dogmática penal que requieren fundamentalmente la constitución del ilícito el respectivo daño o peligro al bien jurídico (principio de lesividad, art. IV del TP del CP), pueden conducir al exceso y al abuso del poder punitivo. Como consecuencia, se termina trastocando los fundamentos teóricos legitimantes de un Derecho penal respetuoso del Estado Constitucional.

 

  1. “Efectivamente, el ilícito de la conspiración para el tráfico ilícito de drogas, se basa en una suerte de peligrosidad a futuro del daño al bien jurídico protegido (a modo de una coparticipación adelantada), sacrificándose un axioma penalístico fundamental referido al principio de lesividad. Por otro lado, sobre la base de criterios de peligrosidad y de aseguramiento de la seguridad pública, se legitima artificiosamente el adelantamiento de las barreras punitivas. Esto con el fin de sancionar la conducta de conspiración de este tipo, bajo una redacción típica bastante amplia y genérica, que atribuye al tipo una connotación preocupantemente abierta, en la que su injusto radica sólo en el hecho de que subjetivamente se forme parte de una conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas”.

 

  1. “No resulta legítimo pues, la penalización de meros actos de sospecha, sobre la base de subjetivismos en los que ni siquiera se han manifestado los actos ejecutivos del delito. Por esta razón, deberían excluirse de penalización las solas ideas, por más viles que éstas sean (cogitatione poena nemo patitur). En tal sentido y por los fundamentos expuestos, consideramos que, debido a los imprecisos contornos típicos que presenta, el tipo de delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas no se encuentra debida y técnicamente estructurado en cuanto a su tipicidad y se revela como un delito demasiado subjetivo, cuyas posibilidades de imputación se dificultan. Como consecuencia, se pueden originar posibles riesgos para la seguridad jurídica, determinando la presencia de un tipo ambiguo y meramente simbólico, que afecta el principio de legalidad. Por este motivo, resultaría adecuado que se modifique el Código Penal, suprimiéndose tal modalidad del catálogo delictivo nacional. Comprobamos de esta manera nuestra hipótesis principal”.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

Bustos Ramirez, J. (1990). Coca-Cocaína: entre el Derecho y la guerra: política criminal de la droga en los países andinos. Barcelona: PPU.

 

Gracia Martín, L. (2007). Modernización del Derecho Penal y Derecho Penal del Enemigo. Lima, Perú: Importadora y Distribuidora Editorial Moreno.

 

Mir Puig, S. (1996). Derecho Penal: Parte General. 4º Edición. Barcelona, España: Editorial Reppertor.

 

Lamas Puccio, L. (1992). Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Dinero. Lima, Perú: Ediciones Jurídicas.

 

Peña Cabrera Freyre, A. R. (2013). Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos. Perspectivas dogmáticas y político criminales. Lima, Perú: Editorial Rodhas.

 

Prado Saldarriaga, V. R. (2017). Delitos y Penas, una aproximación a la parte especial. Lima, Perú: Ideas Solución Editorial S.A.C.

LA INCAPACIDAD PARA GOBERNAR COMO CAUSAL CONSTITUCIONAL DE VACANCIA PRESIDENCIAL

LA INCAPACIDAD PARA GOBERNAR COMO CAUSAL CONSTITUCIONAL DE VACANCIA PRESIDENCIAL

Autores:

  • Gustavo Jorge Quevedo Pereyra

Doctor en Derecho, Posdoctor en Filosofía e Investigación, Maestro en Derecho, Abogado UNMSM, catedrático universitario en UPC, UNFV y diversas escuelas de postgrado tales como UNFV, USMP, UPT, UNSAAC, UCV, UPLA, Conciliador Extrajudicial y Árbitro, Ex Consultor PNUD, MINJUS. Co Director de Derecho y Proceso en The Silicon Valley School of Law, SFO, California, Miembro de a Comisión Consultiva del Colegio de Abogados de Lima, Miembro del Consejo Consultivo de Derecho & Cambio Social, Colaborador de Gaceta Jurídica, Conferencista en diversos foros nacionales e internacionales, Past Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPCI. Autor de diversas publicaciones en temas de derecho de familia y derecho administrativo nacionales e internacionales.

 

INTRODUCCIÓN

En el presente articulo tratamos de establecer la posibilidad de medir, desde la redacción constitucional, la gestión de un Jefe de Estado mediante el análisis de sus actos de gobierno. Desde la observancia de las resoluciones que emite sobre designaciones de funcionarios de alta confianza, al ser el responsable legal al hacerlo, dado que es quien suscribe dichos instrumentos públicos. Dejando de lado la teoría del blindaje sobre el Presidente, puesto que en función pública solo deben acudir designados quienes ostenten las más altas e indiscutibles capacidades.

ENFOQUES

ENFOQUE FILOSÓFICO

El hombre desde tiempos inmemoriales buscó siempre mantenerse en el poder, empero no queda claro si los criterios de eficacia y eficiencia, más allá de hacer las cosas y hacerlas dentro de los mejores tiempos de su gestión, fueron su principal preocupación al estar al frente primero de los clanes o tribus, luego de sus tronos monarcales y finalmente en cada sillón presidencial que ocupe, sea por medios democráticos o por medios de facto.

El hombre buscó establecer su relación con la naturaleza, mediante los fenónemos naturales y luego con el mismo, para establecer criterios determinados por fuentes de poder e imponer su voluntad a los demás; así los primeros parámetros donde se discutía si el poder es servicio o es para servirse se confundían unos a otros y las prácticas hoy conocidas como nepotismo, amiguismo, eran bastante recurrentes en toda gestión donde no se discutían aspectos éticos y morales en absoluto, tan sólo la voluntad del gobernante.

El gobernante enfocaba sus actos y reposaba su voluntad en el origen divino de su poder dinástico, mágico y milenario o acaso en el devenir de la fuerza bruta, impositiva y sin contestación alguna, para luego establecer poco a poco la sutileza del lenguaje como estrategia de dominación ante la población. Primero para tener su aprobación y luego ante su entorno, para evitar conspiraciones indeseadas y acaso fulminantes donde el gobernante era el último en enterarse de ya no estentar el poder.

Empero, si bien el gobernante satisfacía su ansiedad y ansias de poder en la creencia de que todo giraba a su alrededor, aún seguía vigente la insatisfacción de la población que veía hambre, indefensiones y sobre todo inequidades producidas en las sociedades cuya única justificación era religiosa, mágica e impuesta por el miedo y el sometimiento, donde las protestas por las nacientes ideas de políticas públicas adecuadas ya comenzaban a traer más de un dolor de cabeza a los tiránicos gobernantes.

ENFOQUE SOCIOLÓGICO

Sin duda, la población no sólo acompañó el carisma de sus líderes, sino también el encanto del verbo y el factor sometimiento, una fórmula extraña pero presente en toda relación gobernantes-gobernados que permanece vigente en mayor y menor medida.

Al explicar la temática del liderazgo, coincidimos con Jiménez Díaz quien señala que:

“El liderazgo ha sido una preocupación central en la teoría social y política clásica. Sin embargo, el liderazgo es uno de los fenómenos de la historia humana “más observados y menos entendidos”; en efecto ello ha sido aceptado y discutido a la vez por el devenir de los tiempos y de hecho ello subsiste transcurridos milenios inclusive dado que: “De hecho, después de varios milenios de historia y de los innumerables estudios sobre los líderes y/o dirigentes políticos que la han orientado, aún no disponemos de una concepción o definición del liderazgo universalmente aceptada. Además, el liderazgo político se caracteriza por ser un campo de estudio especialmente incómodo, debido a su carácter multidimensional” (Jiménez, 2008, 187).

Entonces concordando con Jiménez, el liderazgo que se entiende debe ostentar un gobernante, puesto que resulta un insumo indispensable sobre todo en épocas de pragmatismo, donde las ideologías, deseamos todas sean rebazadas por la eficiencia en la gestión del gobierno y continúan originando las más candentes polémicas para inclusive a la manera de Polibio, señalar que en el mundo nos encontramos en una franca Oclocracia. Esta era para los griegos una forma de forma de gobierno donde primaban el odio y el resentimiento de las masas, es decir la emotividad y la irracionalidad se imponían con o sin razón a toda propuesta y con mayor ahínco aún a todo gobernante.

En efecto, el ejercicio del liderazgo resulta ser multidimensional, debido a que este reposa en su aceptación por la población pero además por los agentes económicos, sociales y políticos que conforman el poder especial y el poder real en determinada realidad socio jurídica, donde en caso tener manifiesto rechazo de los entes mencionados, ello se verá sustentado en indicadores reales además de políticos, es decir en indicadores de capacidad o incapacidad de gestión de gobierno.

De manera similar se aprecia que: “Cuando se habla de objetividad y de subjetividad se está hablando de una misma realidad, porque en el orden humano existen al unísono “interiorización de la exterioridad y exteriorización de la interioridad. La dicotomía de las perspectivas objetivista y subjetivista presentes en los estudios clásicos sobre liderazgo político, ha constituido el obstáculo principal para la construcción de una teoría adecuada del liderazgo. Con el objetivo de resolver este problema, la teoría social de Bourdieu “tiene en cuenta la determinación de las estructuras objetivas y el proceso de construcción social que establecen los actores” (Jiménez, 189)

Siendo así los parámetros de objetividad y subjetividad se trastocan, dado que un concepto siempre busca imponerse al segundo. En tiempos actuales las sociedades se movilizan en criterios contrapuestos, de seguro con audaces argumentos y en muchos aspectos, cargados de emotividad. Dado que los actores miden resultados actualmente, en lugar de gestos políticos o discursos antaño entendidos o reconocidos con una elocuencia que era inclusive reclamada y por lo menos por detractores y benefactores, admirada.

En ese sentido cada campo de enfoque social implica al mismo tiempo un “choque de fuerzas” que se caracteriza por una distribución siempre desigual de los recursos y por una correlación de fuerzas entre los grupos dominantes y los grupos dominados, fortísimas luchas a las cuales los agentes sociales se enfrentan para mantener o para transformar la correlación de fuerzas que encontraron; en dichas luchas puede estar en juego la propia definición del escenario y sus limites.

No olvidemos que cada escenario siempre tendrá para si una fila de padres dispuestos a asumir dicha paternidad de criterios como estandarte; cada escenario se caracteriza por relaciones de intensa competencia entre sus agentes, por eso Bourdieu habla de “mercado”. Sin embargo, la participación en el juego implica un mínimo de acuerdo sobre la existencia del campo (Jiménez: 2008, 191).

Estos acuerdos mínimos no logran por lo general arribar a consensos entre las diferentes fuerzas muy distintas entre sí, pero que al igual que la ciencia y la filosofía reclaman para si un concidente norte de reivindicación, busca y análisis: la verdad.

Entonces el referido campo social como campo de luchas no debe hacernos olvidar que los denominados “agentes comprometidos” en ellas muestran en de común no pocos números de lo que se reivindica como intereses fundamentales; dicho campo como complicidad natural acerca de lo que merece ser objeto de lucha, juego, apuestas y compromisos. Al hablar de “luchas permanentes, de acumulación de capital, de estado de relaciones de fuerza”, etc., considera a los campos en su aspecto “dinámico e histórico” (Jiménez, et al., 192).

Siendo así toda idea de un gobernante será medida desde diferentes escenarios y no solamente desde Ministerios o Secretarías de Estado según el régimen político que corresponda y la población, la sociedad civil, los agentes de presión y de poder con seguridad indirecto irán al campo de las predicciones y probabilidades sobre la viabilidad de cada propuesta que tras ser aceptada por la población en resultados electorales, será exigida de manera feroz en estos tiempos en calles, plazas y actualmente en redes sociales.

Ahora bien, este campo de poder en la sociedad es visto porque:

Efectivamente, en el campo del poder, mediante relaciones de fuerza y luchas sociales entre los diferentes agentes, la distribución relativa y la cantidad global del capital cultural, económico, político y simbólico que puedan poseer dichos agentes …las clases dominantes luchan por estos cuatro tipos y dependiendo de la cantidad de cada especie y de su distribución relativa en el espacio social (volumen y estructura de capital), tendremos diferentes grupos de la clase dominante. El grupo de los intelectuales detentan gran volumen de capital cultural; poseen innumerables títulos escolares, conocimientos especializados en ciencias o artes concretas. El grupo de los dueños y directivos de grandes empresas ostentan gran volumen de capital económico … y capital social en forma de relaciones sociales. El grupo de los dirigentes de organizaciones políticas y los gobernantes ostentan gran volumen de capital político “institucionalizado”, capital social en forma de relaciones sociales y capital cultural en forma de títulos escolares “superiores”. Los nobles y aristócratas poseen gran volumen de capital social… y capital cultural; detentan numerosos títulos de nobleza, nombramientos oficiales y títulos escolares. En la medida que cada grupo de la clase dominante posea capitales característicos de otros campos, ello incidirá en un mayor reconocimiento social por parte de quienes poseen más de una especie de capital (capital simbólico). El capital simbólico es el “capital económico o cultural cuando es conocido y reconocido” según Bourdieu (1988). El capital simbólico es de reconocimiento o de consagración (pp. 139-140). En definitiva, la distribución desigual del capital dentro de un campo lleva a posiciones diferentes. La posición es el lugar ocupado en cada campo, en relación con el capital específico que allí está en juego. Las posiciones son relativas y suponen pensarlas relacionalmente. (Jiménez, et al.pp.194-195).

Lo referido implica establecer varios aspectos producidos al interior de la sociedad: la distribución desigual material producida genera diferentes y marcados tipos de capital, donde el concepto tradicional y valorativo referido al criterio económico fuen siempre difundido por las estructuras dominantes pra ser aplicadas en todo escenario posible. Es aquí donde el interés que se invoca en la búsqueda de bien común se presenta diverso en la práctica más allá de la teoria.

Los criterios de clases y de disciminación entonces brindarán un panorama de seguro conocido al aplicar políticas públicas cuyo resultado no será el esperado desde los sectores que tradicionalmente acusan olvido e indefensión. Los grupos sociales y económicos de poder se situarán bajo el ángulo que mejor entiendan sea de su conveniencia.

La relatividad de las posiciones se entiende que ostentan un alto grado de volatilidad en los diferentes sectores donde el interés de grupo primará en desmedro del general, denominado “social” hasta finales de la década de los años ochenta en diferentes o casi en todas las constituciones latinoamericanas. Su alto grado de ideologización en la región trajo el efecto contrario al mirar en algunos casos políticas de libre mercado que generaron crecimiento económico a nivel macro, pero no necesariamente surtieron las bondades de eficacia y eficiencia de un deseado desarrollo económico sobre todo en los sectores de mayor y tradicional postergación donde el centralismo y las políticas de escritorio obstaculizaban todos los intentos por leer las verdaderas necesidades de la región y sobre todo su diferenciación con los criterios de las urbes.

ENFOQUE JURÍDICO-ECONÓMICO

El derecho y la economía tienen mayores similitudes que diferencias dado que ambas estudian al hombre, su comportamiento, sus costumbres preferencias y sobre todo postulan predicciones mediante leyes propiamente, leyes económicas con la salvedad de que las primeras sean justas o injustas deben cumpirse obligatoriamente, entre tanto las segundas persiguen establecer predicciones y soluciones hipotéticas y no existe mandato alguno para que deban cumplirse.

Pero la incapacidad tras la toma de decisiones de un gobernante bien puede ocasionar que las leyes y normas jurídicas tengan las soluciones en si mismas o acaso ocasionen profundas y oscuras proposiciones de invaible interpretaciones para brindar salidas a conflictos constitucionales de interpretación; actualmente en América Latina, el término incapacidad “moral” de un gobernante ocasiona más de un dolor de cabeza a los legisladores.

Ese dolor de cabeza jurídico se presenta en muchas ocasiones no como una simple jaqueca jurídica en que muy por el contrario se muestra como una severa migraña al no poder descifrar construcciones jurídicas que por tomar, copiar y pegar formulas civiles en lugar de constitucionales ocasionan oscuras lagunas que sólo dificultan soluciones y procesos[1]: cabe preguntarse: ¿acaso exprofesamente no hubo claridad en la redacción?

Ello por cuanto la incapacidad moral, construcción que aparentemente no sería jurídica, lo es para normas civiles y de comportamiento psicológico, pero ello no es necesariamente medible y acreditable de manera formal o indubitable, sino mediante una apreciación via resolución judicial que finalmente emitirá un veredicto subjetivo acogiendo el sentido de una pretensión que invoca ausencia de deberes elementales.

¿Entonces un mandatario si incurre en inacapcidad moral ello debería de enfocarse en elementos subjetivos o de índole personal, familiar o íntima?

La respuesta va en sentido afirmativo a pesar de que lo importante para un Estado radica en la gestión positiva viabilizada en el bien común de los habitantes, en la aceptación y estado de bienestar reflejado en indicadores de crecimiento y desarrollo económico en que el primero es tangible por señalar los estómagos en azul y el segundo al tener los números en azul, pero los estómagos de los más necesitados, en rojo.

Notemos que en la Constitución Peruana se señala el término “incapacidad moral permanente” como causal de vacancia presidencial de parte del Congreso y desde allí apreciamos 3 aspectos a tomar en cuenta:

1.- Entendemos que la conducta inmoral no desaparece con el tiempo, es decir no es instantánea en cuanto a esfumarze y desaparecer, la denominación correcta sería propiamente “inconducta” dado que lo pertinente implica ostentar un accionar adecuado, pertinente, visible y sobre todo transparente en todo momento y no por momentos.

2.- La inmoralidad no puede medirse por intervalos, entre tanto, si puede medirse la ejecución de un plan de gobierno, una polptica pública, una gestión mediante misión, metas y objetivos desde que el gobernante incia su gestión e inclusive más allá de habr er dejado el cargo.

3.- Cabe preguntarse si un sólo acto inmoral o lejano a la ética y a las buenas prácticas de un gobernante basta para que sea deslegitimado y por ello vacado del cargo Presidencial cuando para la teoría constitucional ello es por su subjetividad de muy difícil probanza y un Congreso con mayoría opositora bien podría aprovechar ello para declarar vacado a un Presidente y no sólo ello, también inhabilitarlos para ejercer función publica, es decir para que no vuelva a aparecer en la escena política de un país.

4.- Analizando la figura constitucional establecida en la carta peruana de manera tautológica se podría establecer que una incapacidad moral permanente bien podría en algún estadío catalogarse como inacapcidad moral “temporal” y siendo así reiteramos la inquietud establecida líneas arriba: ¿una muestra manifiesta de un gobernante puede desaparecer y dejar de ser permanente?

La respuesta es negativa a todas luces dado que si bien una inmoralidad puede ser cuestionada en cuanto a su probanza o acreditación como señala el derecho, de otro lado bien puede ocasionar devastadores efectos bastando una palabra o un gesto sobre todo desde un gobernante que es el comunicador social neto por excelencia un país para desatar una gran convulsión social o acaso un conflicto externo por un mal cálculo político o un exabrupto emocional.

Desde el punto de vista económico los resultados de una gestión gubernamental se miden en cuanto a sus efectos por los cambios de dirección y los desaciertos en la gestión por designaciones, encargaturas, nombramientos de funcionarios incompetentes para el desempeño de un cargo de confianza, con el agravante de cambiarlos cuando aún no terminan de sentarse en el despacho encargado.

En el caso del Presidente Peruano Pedro Castillo, se aprecia que: “Con a penas 10 meses de gestión, el Gabinete de Ministros del presidente de la República, Pedro Castillo, ha gozado de grandes cambios en los titulares desde distintas carteras. En menos de un año, el jefe de Estado habría nombrado a más de 50 ministros; es decir, juramentaría a cinco nuevos funcionarios por mes. El último movimiento que tuvo el Ejecutivo fue la salida de Dimitri Senmache, quien pertenecía a la cartera del Interior. Ahora, el mandatario deberá escoger a la persona idónea para la cartera, esperando que este nuevo titular no salga del cargo nuevamente en menos de un año, el gobierno de Castillo Terrones ha tenido tres gabinetes ministeriales, donde cerca de 60 ministros han pasado por diversas carteras. Agricultura, Transporte, Trabajo y demás carteras han sido modificadas constantemente. La más reciente salida fue la salida del ministro del Interior, quien atravesó una censura interpuesta por el Congreso de la República. [2]

Apreciamos que con breve tiempo en el cargo, dicho Gobierno ha hecho cambios constantes, acercándose inclusive al total de juramentaciones realizadas durante los gobiernos de Alan García y Ollanta Humala, con 67 y 74 ministros respectivamente. Pero: ¿Cuál es la diferencia? Que estos dos últimos habrían realizado todos estos cambios en los cinco años de gestión. Por su parte, en solo el primer año, Castillo ya revasó las cifras mencionadas.

Entonces la incapacidad de gestión y gobierno es manifiesta, evidente dado que si bien podría señalarse que en efecto son cargos de confianza en los cuales no cabe establecer necesariamente permanencia absoluta, bien puede y debe entenderse que en gestión pública debe primar el principio de continuidad para que puedan ejecutarse y aplicarse polítcas sectoriales, resultando incomprensible que se realicen cambios constantemente sin ningún sustento ni explicación a la población.

Ello debilita la credibilidad de una gestión a nivel local e internacional, afecta así la seguridad jurídica y por ende las inversiones privadas en economías como la peruana donde la inversión púlbica es nueve veces menor que la privada sin la cual sería imposible suponer cualquier avance o ejecución de proyectos de gran envergadura.

Con ello se desabarata la creencia de los años ochenta muy oronda en Améica Latina en el sentido de que el Estado lo puede y debe hacer todo y la empresa privada es “mala”, “negativa”, error ideológico sembrado durante casi tres décadas a nivel educativo en estos lares que hizo retroceder todo estándar de bienestar y ha frenado el crecimiento económico en la región.

El costo beneficio que, si bien representa una construcción derivada hacia el ámbito privado, es desde hace muchos años un indicador presente en políticas gubernamentales.

El buen gobierno de otro lado representa el estado ideal y contrario a la incapacidad para gobernar representada por la improvisación, dado que para Del Campo:

“El buen gobierno es un concepto ambiguo pues no tiene una definición clara ni tampoco se han delimitado con claridad cuáles son sus principales elementos y dimensiones. En realidad, el buen gobierno o buena gobernanza (good governance) debe ir de la mano de la democracia, y por tanto, debe dejar de ser un concepto instrumental para aproximarse más a las demandas y necesidades de los ciudadanos. El término «buena gobernanza» surge a fines de los años ochenta y principios de los noventa, principalmente por el Banco Mundial (BM), que estaba preocupado por las formas en que la gobernanza influía en el desempeño económico. El Informe sobre el desarrollo mundial de 1997 del BM muestra un cambio fundamental en el juego del desarrollo al afirmar que “el buen gobierno no es un lujo; es una necesidad vital para el desarrollo”. Casi al mismo tiempo, el Fondo Monetario Internacional (FMI) declara que “se necesita una gama mucho más amplia de reformas institucionales para que los países establezcan y mantengan la confianza del sector privado y sientan las bases para un crecimiento sostenido” (Del Campo, 2010, p. 55-56).

Los conceptos y construcciones jurídicas al tratar de abarcar criterios muy genéricos sin mayor sustento adolecen de fuerza estructural que pemita mayores consideraciones de postulación dado que se presentan sin puntos o ejemplos uniformes al invocar la democracia en relación con ella y tampoco establecer que sin democracia posible no es tampoco viable buenas prácticas.

Ello por cuanto los actos de gobierno no siempre han sido transparentes en cuanto a satisfacer la demanda ciudadana de rendición de cuentas en que la publicación de gastos, egresos en obras públicas no son de reciente data y la tecnología sumada a las demandas ciudadanas de acceso y bienestar hicieron posible ello.

En tal sentido la buena gobernanza infiere temáticas tan discímieles como la reforma de la gestión pública, la rendición de cuentas, el Estado de derecho, o la transparencia en la toma de decisiones y el acceso a la información. Pero es cuando el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) asume esta perspectiva, cuando se incluye de una manera más decidida una medición política que incluye la legitimidad del gobierno, la responsabilidad del gobierno, la competencia del gobierno y la protección de los derechos humanos a través del Estado de derecho (Del Campo, et.al, 60).

Entonces las áreas más sensibles como las referidas y sumadas al fracaso o éxito de promesas electorales y planes de gobierno en ejecución nos dirán en el campo de la medición e indicadores de logros si una gestión gubernamental fue dada por capacidad o incapacidad de gobierno desde la autoridad central.

Siendo así los conceptos de legitmidad se imponen a los criterios rígidos de legalidad dado que la ineficacia de gestión de la más alta autoridad no tarda en colmar la paciencia de los sectores menos favorecidos por su manifiesta incapacidad, en que según Castro (2014) como parte del proceso evolutivo del llamado Estado moderno que emerge el principio de buen gobierno se reafirma la naturaleza dual del derecho: su compromiso con la estabilidad y el Principio de Predictibilidad o seguridad jurídica y su orientación hacia las necesidades de sociedades en constante mutación social; entonces un un buen gobierno debe ostentar implicancias jurídicas. (pp. 243-244).

Y significa en definitva un como valor fundamental y como principio jurídico, representa el relanzamiento de las funciones propias del Estado y de la actuación los poderes públicos para reconciliarse con una sociedad cada vez menos crédula en sus actores y más impaciente con sus gobernantes, partiendo de la más alta dignatura en cabeza del Jefe de Estado.

Entonces la incapacidad para gobernar es decir la “la gobernabilidad denota la posibilidad o probabilidad de que el gobierno gobierne a su sociedad, mientras su opuesto, ingobernabilidad, significa la posibilidad o probabilidad de que el gobierno deje de gobernar a su sociedad o no la gobierne, pero connota que la probabilidad o improbabilidad de gobernar se deriva de la capacidad o incapacidad del gobierno de dirigir a su sociedad” (Rosas-Ferrusca, 2021, p.114).

En consecuencia cuando actos reiterados de desgobierno, tales como remociones permanentes, reiteradas de ministros, consejos de ministros en menos de un año de gestión de motu propio del presidente que es quien resulta ser el responsable de su nombramiento,[3] implican una ausencia total de responsabilidad al impedir el desarrollo de políticas públicas, de gestión y desarrollo sectorial dado que manifiesta generación de inseguridad política al país con el agravante de partir ello desde la propia gestión presidencial; diferente es el caso de la propuesta de ministros que si es generada por el presidente de Consejo de Ministros.

En consecuencia, dichos actos al ser manifiestamente contrarios al tenor del artículo 118.3 de la Constitución Política del Perú implican ausencia de capacidad moral para gobernar siendo ello un acto demostrable y probado dado que una gestión pública que implica seguimiento, continuidad, monitoreo y sobre todo resultados siendo extrañamente interrumpida de manera constante y permanente por el propio Jefe de Estado en el caso peruano.

En consecuencia el control de daños resulta una necesidad para la sociedad y ello significa cortar procesos por incapacidad de gestión pública de parte del primer mandatario en que ello implica “la medición y corrección del desempeño para garantizar que los objetivos de la empresa y los planes diseñados para alcanzarlos se logren” (Koontz y Weihrich, 2007, p. 372) .

Ahora bien, la tarea es más difícil aùn si a pesar de lo señalado sumado a una manifiesta incapacidad para gobernar ello no está tipificado expresamente en las Constituciones para mediar la gestión el Jefe de Estado, el modelo constitucional señala que si un Presidente ha sido elegido, debe culminar su período pero cabe preguntarse: ¿Qué hacer si el Presidente mediante su gestión, con sus actos administrativos gubernamentales demostrados vía resoluciones de designación, nombramiento y encargo hacia Ministros, Directores, Jefes, Gerentes de entes públicos no escoge a los más capacitados pudiendo hacerlo, no lo hace?

¿La población, los usuarios, la comunidad nacional e internacional debe esperar el fin de la gestión para que las contradicciones sociales y los índices de desempleo, corrupción, llevan a un país a la quiebra y colapso absoluto? Entendemos que la norma constitucional nos ordena a todos los ciudadanos a respetar el mandato popular, de primera impresión.

Empero, apreciamos una mención expresa a la incapacidad para gobernar como causal expresa de vacancia presidencial en la Constitución Politica del Paraguay:

“SECCIÓN VI DEL JUICIO POLITICO

 Artículo 225 – DEL PROCEDIMIENTO

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

 La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos en los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria”.[4]

A tenor del mencionado artículo 225 de la Constitución Política del Paraguay, si es posible desde la órbita constitucional someter a juicio político y al posterior separación de sus cargos a los funcionarios señalados y en cabeza de ellos al Presidente de la República “por mal desempeño de sus funciones”, es decir, por incapacidad para gobernar.

CONCLUSIONES

En consecuencia, señalamos puntuales elucubraciones al respecto de la problemática señalada:

  • La medición de la incapacidad para gobernar de un Jefe de Estado si bien ha sido reservada para los Congresos o Parlamentos, si es pasible de realizarse en términos de resultados e indicadores dado que los juristas se encargaron de hacer política la mencionada valoración, pero en tiempos actuales si existen los instrumentos para hacerlo.
  • Los propios entes gubernamentales manejan indicadores de cumplimiento más allá del ojo público, protestas de la población y redes sociales, basta descubrir conforme se ha establecido en los pies de páginas anteriores que los actos presidenciales mediante los instrumentos públicos señalados carecen de sustento en cuanto a los perfiles, capacidades y antecedentes policiales y legales de los funcionarios que deben ostentar una hoja de vida inmaculada, impecable y sobre todo;
  • Un plan de metas y gobierno viables y vigentes al sector donde debe ejercerse el cargo dado en que si bien es el Jefe de Estado quien nombra en cargos de alta responsabilidad a sus funcionarios, mal honra brindaría al término “cargo de confianza” por cuanto ello significa que, a sabiendas de la ausencia manifiesta de capacidades para ejercer función pública, son designados por el.
  • La teoría constitucional establece que el Jefe de Estado no es responsable por los actos de sus Ministros. Sin embargo, al nombrarlos sin capacidad pone en alto riesgo el desarrollo social y económico del país que tiene a su cargo, en consecuencia, es en términos reales el verdadero responsable al designarlos dado que en gestión pública deben primar justamente las políticas públicas y no los intereses ajenos a ella.
  • Finalmente y por lo señalado, si es posible evitar la oclocracia como forma de gobierno en estos tiempos, estableciendo modificaciones constitucionales similares que permitan un efectivo control de daños en el Estado y por ello establecer que quien es realmente responsable por incapacidad manifiesta de gestión sería el propio Jefe de Estado por todo lo expuesto.
  • La doctrina constitucional ha establecido el blindaje hacia el Jefe de Estado para protegerlo lo que en primera instancia bien puede resultar correcto, pero más allá de ello el interés general de la población debe primar como un gran mecanismo de control de daños.

BIBLIOGRAFÍA

Castro, A (2014). Buen Gobierno y Derechos Humanos, Facultad de Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú.

Del Campo García, M. (2010). Buen gobierno y confianza institucional, Departamento de Ciencia Política y de la Administración Universidad Complutense de Madrid, ISSN 1989-7022.

Koontz, H., Weilrich, H. y Cannice, M (2018). “La función de control en las organizaciones”, México: McGraw-Hill-Interamericana.

Rosas-Ferrusca, Francisco y Otros (2021) “Elementos conceptuales para el análisis de la gobernanza territorial Conceptual elements for analysis of territorial governance”, UNAM, Revista Quivera, año 14, 2021-2.

Infobae Gobierno de Pedro Castillo ha nombrado más de 50 ministros en menos de 12 meses de gestión. Infobae. https://www.infobae.com/america/peru/2022/07/04/gobierno-de-pedro-castillo-ha-nombrado-mas-de-50-ministros-en-menos-de-12-meses-de-gestion/

[1] El término incapacidad “moral” no resulta claro, sobre todo en constituciones como la peruana que en su artículo 113 señala: “La Presidencia de la República vaca por: …2.- Su permanente incapacidad moral o física declarada por el Congreso”, en que el término deriva del derecho cvil francés en términos inclusive de derecho de familia, reflejado en el artículo 6 del Título Preliminar del Código Civil que reza: “Interés para obrar.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley”.

[2] Ver https://www.infobae.com/america/peru/2022/07/04/gobierno-de-pedro-castillo-ha-nombrado-mas-de-50-ministros-en-menos-de-12-meses-de-gestion/ acceso del 27 de julio 2022. A la fecha ya son más de 56 ministros en menos de un año de gestión.

[3] Ver Constitución Política del Perú: “Artículo 122°. – El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del presidente del Consejo”.

[4] Ver Constitución Política del Paraguay de 1992, edición oficial.

MEDIDAS CAUTELARES TRABADAS INDEBIDAMENTE ¿CUÁNDO SURGE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL AFECTADO?

Autores:

  • Alessandra Mendoza del Valle

Socia principal del estudio Mendoza del Valle Abogados, especializada en derecho procesal civil, derecho procesal constitucional, proceso contencioso administrativo, derecho de familia, solución de conflictos y arbitraje. Miembro del Consejo Directivo de la Asociación Casa Ronald Perú, 2018. Ha sido asociada senior en el estudio Payet, Rey, Cauvi Abogados. Actualmente se encuentra cursando un MBA en la Universidad de Palermo, Argentina. Licenciada en Derecho, Universidad San Martín de Porres, 2008 y Bachiller en Derecho por la misma casa de estudios en 2007.

  • Angiolo Ricci Rainuzzo

Actualmente asociado del estudio Mendoza del Valle Abogados. Ha sido asistente legal en el Banco de Crédito del Perú. Bachiller en Derecho por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

 

Como sabemos, todo aquél que interpone una demanda tiene derecho a solicitar una medida cautelar con la finalidad de asegurar la eficacia de la decisión definitiva que vaya a dictarse en el proceso. Siendo así, es este tipo de medida “el instrumento jurídico por medio del cual se garantiza la efectividad de la sentencia a dictarse en un proceso frente a los riesgos de la demora en el mismo”. [1]  Esta facultad de la que se goza en el proceso está referida a aquello que conocemos como tutela cautelar, cuya función es “evitar que la duración del proceso que el demandante se ve en la obligación de iniciar para obtener la protección de la situación jurídica de ventaja, termine por convertir en irreparable la lesión que ella sufre, o hacerla más gravosa (…)”[2].

Ahora bien, más allá del legítimo derecho que tiene el demandante de solicitar una medida precautoria o cautelar, lo cierto es que la ejecución de esta puede generar determinados daños y perjuicios a aquél sobre el que recae la medida. Es atendiendo a ello que el artículo 613 del Código Procesal Civil regula la contracautela y establece lo siguiente: “La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar la ejecución.”  

Habiendo visto lo anterior, nos encontramos entonces ante una garantía doble: por un lado, se encuentra la facultad, el derecho de requerir medidas precautorias, pero también, como contrapartida, se encuentra la exigencia de otorgar una determinada garantía (caución) que posibilite el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudieran generar en los supuestos en que la pretensión resultare finalmente improcedente.[3]

Ahora bien, ante lo expuesto nos preguntamos ¿cuándo se genera el derecho del afectado con la medida cautelar de solicitar una indemnización por daños y perjuicios? ¿bastará con que la demanda sea rechazada en forma definitiva para que surja el derecho del afectado a solicitar una indemnización? ¿qué tipo de responsabilidad es la que se genera? y, ¿cuál es el medio para solicitar dicha indemnización? Intentaremos absolver esta y otras interrogantes a lo largo de los siguientes párrafos.

Un sector de la doctrina considera que, ante la ejecución de una medida cautelar, debe tenerse en consideración la teoría de responsabilidad objetiva. Según esta teoría, “la responsabilidad inherente tiene su origen en la simple circunstancia de que la medida resulte, en definitiva, haber sido trabada en forma indebida, sea en razón de rechazarse la pretensión principal o bien por motivos atinentes a la improcedencia de la cautela o actitudes procesales del beneficiario que pongan de manifiesto la inutilidad de la misma.[4]

En concordancia con el párrafo precedente,, la doctrina indica que, bajo la teoría de responsabilidad objetiva, la responsabilidad se genera “por la sola circunstancia de haber solicitado la precautoria sin derecho eximiendo al pretenso perjudicado de la necesidad de comprobar dolo, culpa o negligencia en el accionar del contradictor peticionario, entonces, basta el solo levantamiento de la cautelar para que nazca la obligación de resarcir.”[5]

Entonces, según la teoría de responsabilidad objetiva, bastará que una demanda sea rechazada en forma definitiva para que surja de manera inmediata la obligación de resarcir por daños y perjuicios a la parte afectada con la ejecución de la medida. Ello significa que no será necesario que el afectado con la precautoria acredite dolo, culpa o negligencia.

En contrapartida a la teoría objetiva, encontramos la teoría subjetiva, según la cual sí será necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o negligencia para que, a partir de dicha acreditación, el afectado con la medida pueda ser merecedor de una indemnización por daños y perjuicios.

Respecto de dicha teoría, la doctrina precisa: “(…) es mayoritariamente admitida por la jurisprudencia y doctrina nacional. (…) exige la concurrencia de todos los extremos de la imputación civil; primariamente daño efectivamente causado, luego dolo, culpa, negligencia en la conducta del autor o abuso, o exceso del derecho ejercitado por el mismo, y por último relación causal entre ambos. (…) Ha recibido la denominación de civilista toda vez que su soporte descansa en reglas establecidas por la legislación sustancial (…), esto es, que para responsabilizar por daños a quien ha solicitado y obtenido una cautelar indebidamente o sin derecho se requiere, amén de la existencia de un perjuicio susceptible de apreciación, la concurrencia del elemento subjetivo-dolo, culpa, negligencia, exceso o abuso de derecho- conforme los principios generales que rigen la responsabilidad civil”.[6]

 La diferencia entonces entre la teoría objetiva y la subjetiva es que en la primera bastará con que una demanda se rechace definitivamente para que surja la obligación de resarcir a la parte afectada; mientras que, en la segunda, para que surja dicha obligación será necesario acreditar que el solicitante de la medida actuó con dolo, culpa o negligencia para que, a partir de ahí, el afectado sostenga su derecho a recibir una indemnización.

En esta línea, es importante tener en consideración el artículo 621 del Código Procesal Civil que establece: “Si se declara infundada una demanda cuya pretensión estuvo garantizada con una medida cautelar el titular de esta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal, y a pedido de parte podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. (…)”

A primera impresión pareciera que el artículo 621 del Código Procesal Civil antes citado estuviese regulando la teoría de responsabilidad objetiva, ello porque la disposición normativa indica: “si se declara infundada la demanda”, es decir, pareciera que bastara la ocurrencia de dicho hecho para que surja sin más la obligación de resarcir al afectado. Sin embargo, el artículo 621 del Código Procesal Civil también indica “a pedido de parte podrá ser condenado (el titular) también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados”. Ante esto es importante anotar que, cuando la norma hace referencia a la posibilidad de otorgar una indemnización, precisa que la misma deberá ser solicitada a pedido de parte y, además, utiliza la palabra “podrá”, y de esta manera hace referencia a algo que podría o no suceder. No pasa lo mismo cuando se refiere al pago de costas y costos o a la multa, supuestos respecto de los cuales utiliza de manera categórica la palabra “pagará”, además de no establecer que se requiera para dicho pago solicitud alguna por parte del afectado.

Asimismo, el mencionado artículo 621 precisa: “La indemnización de la demanda será fijada por el juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.” Consideramos que esta última parte del artículo es relevante y reafirma la aplicación de la teoría subjetiva, puesto  que, si existe traslado del pedido de indemnización a la parte contraria, es justamente para que puedan contradecirse los hechos alegados. Sería difícil o inclusive imposible discutir sobre un hecho cierto, por ejemplo, la pérdida definitiva del proceso principal; no sucede lo mismo respecto de las alegaciones de dolo, culpa o negligencia. Respecto de esto último, al tomar conocimiento del traslado al que hace referencia el artículo, el titular de la medida tendrá la oportunidad de rebatir lo alegado por el afectado respecto de dichos factores de atribución. 

Siendo así, sostenemos que respecto del pago de la indemnización por daños y perjuicios el artículo 621 del Código Procesal Civil contempla la teoría de responsabilidad subjetiva, ello porque la mencionada indemnización deberá ser peticionada a partir de la solicitud de la parte afectada y en ese momento deberá acreditar el dolo, culpa o negligencia con la que habría actuado el titular de la medida. No olvidemos que la responsabilidad que se genera por una medida cautelar indebidamente trabada es una de tipo aquiliana, esto es, extracontractual, es decir, “aquella que comprende toda actividad que afecta los derechos de los demás ocasionando perjuicio por dolo o culpa de su autor.[7] Entonces, es claro que, ante la imputación de este tipo de responsabilidad, quien la alega deberá acreditar dichos factores de atribución.

Atendiendo a lo expuesto, desde nuestra posición creemos  que es la teoría subjetiva la que debe ser aplicada al evaluar un pedido de indemnización por los eventuales daños ocasionados por la ejecución de una medida precautoria. Así, la parte afectada deberá acreditar que el solicitante de la medida cautelar ha actuado con dolo, es decir, con mala fe, con malicia, con la intención de dañar; con culpa, esto es, con un comportamiento reprochable pero exento de malicia, un comportamiento que responde a la omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación o, con negligencia, esto es, con impericia o imprudencia[8].

De igual manera, consideramos fundamental que se aplique la teoría de responsabilidad subjetiva cuando nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por una medida cautelar trabada indebidamente, ello porque hay que tener en consideración un hecho de vital importancia, y es que una medida precautoria se otorga luego del exhaustivo análisis realizado por el juzgador ante el que se solicita la misma. Entonces, presentado el pedido cautelar, el juez competente analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil y que se encuentran referidos a acreditar la verosimilitud del derecho que se invoca, el peligro en la demora y, finalmente, el ofrecimiento de una contracautela para asegurar el eventual resarcimiento de los daños que pudiera ocasionar la ejecución de la medida.

En cuanto a la verosimilitud del derecho, siendo uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe ser acreditado para el otorgamiento de la medida precautoria, implica la evaluación por parte del juez de si es que existe la posibilidad de que en el futuro vaya a dictar una sentencia a favor de quien formuló una pretensión en el proceso, pues es esa sentencia la que puede terminar siendo ineficaz por causa de la demora en el proceso.[9]” El juez entonces analizará, preliminarmente, cuál es la probabilidad de que el proceso principal finalmente pueda ser amparado. Existiendo el referido análisis por parte del juzgador, consideramos que sería errado aplicar la teoría de responsabilidad objetiva, puesto que ha existido un juicio razonable e imparcial a partir del cual se consideró que la petición formulada en el proceso principal tenía alguna probabilidad de ser amparada, razón por la cual debería ser imprescindible que el afectado con la medida esté en la obligación de desvirtuar dicho juicio preliminar realizado por el juez y, en consecuencia, acreditar la existencia de dolo, culpa o negligencia de quien peticionó la medida cautelar.

Asimismo, estimamos que la aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva en la materia que nos ocupa resulta peligrosa puesto que podría llevar a una limitación del derecho de acción. Vale mencionar que dicho derecho  ha sido reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente n°2293-2003-AA/TC, “Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, (…). Entonces, queda  claro que si es que se considerase que el artículo 621 del Código Procesal Civil regula la teoría objetiva, los justiciables verían limitado su derecho puesto que temerían que solicitar una medida cautelar implique luego una condena para ellos al ver ejecutada la contracautela por el único y exclusivo hecho de ver desamparada la demanda en el proceso principal.

En definitiva, el derecho no es tal si no responde a determinados valores, entre ellos, el valor de la justicia[10], como bien ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional. El concepto de justicia está referido al derecho, a la razón, a la equidad. Para ser equitativo en el caso que nos ocupa y de esta manera no perjudicar a una parte en mayor medida que a la otra, lo que corresponderá es cautelar el derecho del peticionante de acudir al órgano jurisdiccional, solicitar una medida precautoria y que la misma transcurra por el exhaustivo análisis del juzgador para verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida. De otro lado, deberá cautelarse el derecho del afectado con la medida de obtener una indemnización por daños y perjuicios siempre que haya acreditado el dolo, culpa o negligencia del titular de la medida. Si es que logra acreditar ello, entonces deberá el juez, en el mismo proceso, ordenar la ejecución de la contracautela otorgada. De esta manera, aplicando la teoría de responsabilidad subjetiva, ambas partes tendrán garantizados sus derechos.

 

BIBLIOGRAFÍA

Baduel, Maximiliano. “Medidas cautelares trabadas indebidamente”. Alfredo Perrot. Buenos Aires. 

Espinosa- Saldaña, Eloy. “Acceso a los jueces y juezas constitucionales y ejercicio de sus competencias en el desarrollo de los procesos constitucionales de la libertad.” En Tribunal Constitucional

Llambías, Jorge J. “Código Civil Anotado”. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1979.

Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1985.

Priori Posada, Giovanni. “La tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental”. Ara Editores. 2006.

[1] Priori Posada, Giovanni. “La tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental”. Ara Editores. 2006. Página 36.

[2] Priori Posada, Giovanni. Op. Cit. Página 34.

[3] Baduel, Maximiliano. “Medidas cautelares trabadas indebidamente”. Alfredo Perrot. Buenos Aires.  Página 34.

[4] Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1985. Página 89.

[5] Baduel, Maximiliano. Op. Cit. Página 52.

[6] Baduel, Maximiliano. Op. Cit. Página 90 y 91.

[7] Llambías, Jorge J. “Código Civil Anotado”. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1979. Página 437.

[8] Baduel, Maximiliano. Op. Cit. Página 102-104.

[9] Priori Posada, Giovanni. Op. Cit. 72.

[10] Espinosa- Saldaña, Eloy. “Acceso a los jueces y juezas constitucionales y ejercicio de sus competencias en el desarrollo de los procesos constitucionales de la libertad.” En Tribunal Constitucional. Página 196.

Comentarios al artículo 113° inciso 2 de la Constitución Política ¿incapacidad moral o incapacidad mental permanente?

Autor: Juan Manuel Castañeda Chávez, estudiante de la carrera de Derecho de la UPC.

Sumario: I. Introducción II. Contexto histórico III. Aspecto jurídico IV. Conclusiones

                  V. Recomendaciones al legislador VI. Bibliografía

 I. Introducción

A lo largo del último quinquenio (2016-2021), se ha vertido una disyuntiva sobre el artículo 113° inciso 2 (vacancia por incapacidad moral permanente) de la Constitución Política. En dicha disyuntiva se vieron envueltos los presidentes de la República: Alberto Fujimori (1992; 2000), Pedro Pablo Kuczynski (2018) y Martín Vizcarra (2020). De manera que durante los últimos 22 años se invocó la misma causal para poner fin a sus gobiernos; sin embargo, antes de consumarse la vacancia de Kuczynski, él prefirió renunciar antes de ser vacado por el Poder Legislativo.

Cabe mencionar que el contexto histórico de esta figura, en los últimos años, se ha visto muy cuestionada y politizada; asimismo, en la historia del Perú, esta figura ha sido concebida en distintas constituciones, tal como se muestra a continuación:

 

Constitución Fórmula Artículo
1839 “perpetua incapacidad moral” 81°
1856 “incapacidad moral” 83°
1860 “perpetua incapacidad moral” 88°
1867 “incapacidad moral” 80°
1920 “permanente incapacidad […] moral del Presidente declarada por el Congreso” 115.1°
1933 “permanente incapacidad […] moral del Presidente declarada por el Congreso” 144.1°
1979 “Incapacidad moral […] declarada por el Congreso” 203.1°
1993 “Incapacidad moral […] declarada por el Congreso” 113.2

Nota: extraído de artículo redactado por Vicente Villalobos (tabla elaborada por Abraham García Chavarri).

Una vez establecida la conceptualización de la figura de vacancia por incapacidad moral permanente, debemos delimitar su contexto histórico.

II. Contexto histórico

Debemos ceñirnos, en estricto, a la aplicación de la figura de vacancia por incapacidad moral permanente a lo largo de nuestra historia, siendo importante resaltar que, en realidad, no son precedentes vinculantes sino históricos.

La vez primigenia que se utilizó esta figura fue durante el gobierno de José de la Riva Agüero (28 de febrero de 1823 – 23 de junio de 1823) conocido por ser el primer gobernante en ostentar oficialmente el título de presidente de la República. Luego de una disputa con el Congreso, las decisiones militares de la Riva Agüero fueron calificadas como calamitosas. Este Poder del Estado declaró su vacancia por incapacidad moral con 27 votos a favor, luego de una reunión de 39 de 68 diputados. De igual forma, durante el gobierno de Guillermo Billinghurst (24 de setiembre de 1912 – 4 de febrero de 1914), en el punto más álgido de las disputas con el Congreso, fue declarada su incapacidad moral permanente. Esto se debió a que las decisiones de Billinghurst constaban en armar una milicia que lo respaldara en disolver el Congreso y convocar un plebiscito para cambiar la Constitución.

Por ello, se acordó declarar su incapacidad moral manteniendo la constitucionalidad, sin embargo, el presidente utilizó acciones dictatoriales. Entre dichas medidas se resalta que apresó diputados y cerró el diario La Prensa. Aquello desencadenó un golpe de estado en 1914 dirigido por el coronel Óscar R. Benavides. Fue así como el Parlamento le otorgó el poder como presidente provisorio. Casi ocho décadas más tarde, durante el gobierno de Alberto Fujimori (28 de julio de 1990 – 21 de noviembre de 2000) sucedió un hecho poco conocido. Durante el autogolpe de estado de 1992[1] se declaró la vacancia del presidente por incapacidad moral permanente con la Constitución de 1979 (vigente en ese momento). Sin embargo, se desconoció este acto del Parlamento, se mantuvo la convocatoria del Congreso Constituyente y la continuación de su gobierno. Ya con la Constitución de 1993 en vigencia, en el año 2000, se declaró su incapacidad moral permanente, luego del escándalo del primer vladivideo y su renuncia por fax, siendo el primer caso en aplicarse esta figura con la Constitución de 1993.

El segundo caso de incapacidad moral permanente con la actual Carta Magna fue del expresidente Pedro Pablo Kuczynski (28 de julio de 2016 – 23 de marzo de 2018) en el que se descubrió sus vínculos con una empresa brasilera (Odebrecht) y hechos de corrupción. Ello desencadenó que la mayoría del Congreso declarase, ante los medios de comunicación, su intención de votar a favor de su vacancia. Los números indicaban que en el Congreso se había alcanzado los votos necesarios para realizar la vacancia. Ante estas escaramuzas, el presidente renunció antes de ser vacado. Por último, el reciente expresidente Martín Vizcarra (23 de marzo de 2018 – 9 de noviembre de 2020) fue vacado, luego de que un colaborador eficaz declarase que se le otorgó dádivas cuando Vizcarra era gobernador regional. Además de esto, fueron reportados distintos hechos en los que se evidenció el uso negativo de la figura presidencial, de manera que el Parlamento decidió vacarlo por 105 votos.

Cabe resaltar que en ninguno de los procesos de vacancias anteriormente señalados se logró establecer alguna relación entre la incapacidad moral permanente con la incapacidad mental o similares.

III. Aspecto jurídico

En cuanto al aspecto jurídico de la figura de la vacancia por incapacidad moral permanente, debe señalarse que está establecida en el artículo 113° inciso 2 de la Constitución vigente “…vacancia de la Presidencia de la República: la Presidencia de la República vaca por: 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso…” en concordancia con los artículos 114°, 115° de la Constitución sobre la suspensión del ejercicio presidencial y el orden de sucesión del cargo, respectivamente. Esto también se encuentra regulado en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso. Como se mencionó anteriormente, esta figura tiene relevancia tanto política, histórica como jurídica. Es por ello que debe realizarse una interpretación objetiva, dejando de lado la ideología e intereses políticos. Ante dicha disyuntiva el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto del primer texto del reglamento del Congreso, en la que con mayoría simple podían vacar al presidente. Este hecho también sucedió en el caso del expresidente Fujimori, de tal suerte que, una oposición mayoritaria podía vacarlo sin problemas.

Es por eso en la STC 00006-2003-AI, el Tribunal Constitucional en su considerando 26 estableció que  “…no puede significar que el más alto cargo de la Nación pueda quedar vacante como consecuencia de mayoría simples, pues ello sería atentatorio del principio de razonabilidad, pudiéndose presentar supuestos absolutamente inaceptables en un Estado social y democrático de derecho…” [2] asimismo, también desarrolló una opción para evitar el atentado al principio de razonabilidad mencionado “…en ese sentido, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial (…) para lo cual, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso…”. Dicha acción hecho fue aceptada y acatada por el Congreso en su reglamento, el cual está vigente hasta la actualidad, y, en síntesis, concluye que para consumar la vacancia presidencial conforme al artículo 89-A deben sumarse 87 votos a favor.

La interpretación analizada tiene dos variantes principales de la doctrina nacional, ya que en la STC 00002-2020-CC el Tribunal Constitucional no estableció ni desarrolló alguna interpretación para esta causal de vacancia. Por esta razón, este conflicto doctrinal quedó inconcluso. No debe confundirse la incapacidad moral con incapacidad mental. En el artículo 113° inciso 2 se establece “…la Presidencia de la República vaca por: 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso…” Desde una interpretación literal de la norma, podría surgir cierta ambigüedad en el término “incapacidad moral o física”, pues supondría que ambos términos son sinónimos de una incapacidad.

No obstante, esta interpretación es incorrecta porque, aunque ambos conceptos estén incluidos en el mismo inciso y aparentara que son sinónimos, no hay concatenación entre ellos, pues la incapacidad física está circunscrita a la incapacidad mental, sin embargo, una no depende de la otra. Un claro ejemplo de esto es el alzheimer, enfermedad progresiva cuyo primer síntoma es la pérdida de memoria, donde luego se desarrollan los problemas motrices. Mientras que la incapacidad mental está relacionada con la incapacidad física. Además, la incapacidad moral, una vez desarraigada de la incapacidad mental, no responde a la psique de la persona, sino a las conductas conscientes que realiza y, más aún, en relación a la máxima autoridad del país.

Es por estas razones que estamos ante un juicio político de corte moralista, no jurídico, ya que esa competencia le corresponde al Poder Judicial. Frente a ello, Abraham García (s.f.) afirma lo siguiente:

“…si se toma el juicio moral en sentido no juridificado, sino en un sentido amplio y social, la incapacidad será “juzgada” desde las convenciones culturalmente aceptadas como correctas o buenas. Así, incurre en incapacidad moral aquel sujeto que infrinja una determinada prescripción moral, es decir, comete una MALA conducta, desde una valoración de la comunidad” [3]

En efecto, siendo este razonamiento el que primó en las últimas vacancias en las que no se consideró alguna responsabilidad jurídico-penal de alguno de los mandatarios vacados desde 1823, se trataría entonces de un juicio de valoración moral en cuanto a sus acciones, que a consideración del Congreso, deshonraba la autoridad de la presidencia de la República. Tal como se puede interpretar en la Segunda Legislatura Ordinaria del martes 21 de noviembre de 2000, que en su cuarta sesión, en la que determinó la vacancia por incapacidad moral permanente del entonces presidente Alberto Fujimori, se rescata el siguiente razonamiento de la ex congresista Patricia Donayre, quien estableció que la causal invocada “…es un concepto bastante abstracto que envuelve principalmente valores y principios que todos los ciudadanos debemos respetar y que el Presidente de la República, como Jefe del Estado, también debió respetar en su momento…”. De igual forma la ex legisladora Anel Townsend estableció que “un presidente debe asumir un compromiso moral para gobernar” [4]. Ambas legisladoras hacen referencia a los actos cuestionados y realizados por el presidente de la república, en los cuales no hubo sentencia firme del Poder Judicial. En ese sentido, el acto desencadenante de su vacancia por incapacidad moral, conforme al Diario de Debates, se infiere que es por su renuncia por fax a la presidencia. 

Al respecto, es importante establecer que, en ninguno de los casos de vacancia a lo largo de nuestra historia, se determinó alguna relación de la incapacidad moral con la psique de la persona. Tampoco se ha dado que el Congreso declarase la incapacidad moral estrictamente refiriéndose a la incapacidad mental y motriz, sino que se referiría, más bien, a las conductas del mandatario. Es por esto que podemos establecer como interpretación del artículo 113° inciso 2 de la Constitución que la incapacidad moral permanente está referida a las conductas indignas realizadas por el mandatario que le imposibilite continuar en el cargo. En consecuencia, el Congreso, al tener el poder de representación otorgado por el pueblo, tiene las facultades de vacar al presidente siempre y cuando vulneren los principios sociales y morales concebidos en nuestra sociedad.

De forma similar, García Belaunde[5] señala que: “…la incapacidad moral no es estar mal de la cabeza, es tener una conducta reprochable. Además, el presidente tiene una inviolabilidad en la acusación, porque no se le puede acusar prácticamente por nada, al final vamos a tener un presidente blindado por cinco años…” Entonces, para evitar que el presidente goce de total impunidad, como en los tiempos de las monarquías absolutistas, es necesario tener un contrapeso en un poder del Estado que, de igual forma que el Ejecutivo, goce de representatividad, en este caso, en el Poder Legislativo. Asimismo, Enrique Chirinos[6], miembro de la Asamblea Constituyente de 1978 y del Congreso Constituyente de 1992, en relación de la incapacidad moral permanente, afirma que:

“tratándose de delitos que no sean de función, vale decir, de delitos comunes que el Presidente haya cometido o que existe muy verosímil presunción en ese mismo sentido, el Congreso, para declarar la vacancia, recurrirá al artículo bajo comentario, sin necesidad de juicio político. De otro lado, el Presidente puede cometer actos que, sin ser delictivos, tengan carácter desdoroso para la alta magistratura que desempeña. El Congreso podría asimismo recurrir al artículo bajo comentario (…)”

Por consiguiente, esta no es una interpretación en que la concepción y contextualización de la incapacidad moral permanente se atañe a la incapacidad mental. Además, los doctrinarios actuales, como Víctor García Toma & Cesar Delgado-Guembes[7], establecen en el libro “La Responsabilidad Política del Presidente de la República” que “la vacancia por incapacidad moral permanente es un proceso constitucional en que el Congreso tiene la misión de participar y decidir sobre la propiedad moral con la que el Presidente de la República dirige el Estado, la Nación, la sociedad, el gobierno y el país en la que el Congreso se basan o sustentan en valores y en principios explícitos que contiene o derivan del texto constitucional”. Por ende, se infiere que, en el proceso y concepción de la vacancia por incapacidad moral permanente, el Congreso de la República debe hacer una valoración de los principios éticos valores y virtudes vigentes en nuestra sociedad y que estos deriven de la constitucionalidad propia de nuestra Carta Magna. Igualmente, de esto, también se debe resaltar la importancia de que el procedimiento se efectúe bajo el principio de razonabilidad y el debido proceso, conforme al artículo 89-A del reglamento del Congreso. Por último, es importante precisar que, de efectuarse la vacancia presidencial, debe proseguirse con el artículo 114° de la Constitución, el cual establece la suspensión de la presidencia y con el artículo 115° de la Carta Magna, en el que se señala la línea de sucesión presidencial.

IV. Conclusiones

La incapacidad moral permanente no se concibió ni se relacionó con la figura de la incapacidad mental, ni en los pedidos ni en su consumación a lo largo de la historia. Es por esto que la valoración del sustento por la cual se invoca al artículo 113° inciso 2 (incapacidad moral permanente declarada por el Congreso) debe concebirse bajo la figura de la vulneración de los principios éticos, valores y virtudes establecidos bajo los parámetros de la sociedad e invocados e interpretados por la representación nacional, respetando el debido proceso regulado en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso y el principio de razonabilidad. Además, en el supuesto que el Congreso declarase la vacancia del presidente de la república debe de procederse conforme el artículo 114° y 115° de la Constitución.

Podemos inferir que la aplicación de la incapacidad moral permanente está referida a los actos comunes del Presidente de la República que, mediante un estudio valorativo, evidencien un menoscabo a su figura como jefe del Estado, mas no en valor jurídico-penal.

V. Recomendaciones al legislador

Considero que hay una sola salida a esta disyuntiva. Debe modificarse el artículo 113° inciso 2, en la que se elimine ‘incapacidad moral permanente’ y se incluya un inciso extra donde se señale “incapacidad moral permanente declarada por el Congreso de la República”. Esto con el fin de evitar divisiones doctrinarias entre las posturas sobre la relación entre incapacidad mental y moral.

Además, recomendaría al legislador modificar el artículo 115° de la Constitución y que señale que, de asumir el presidente del Congreso el cargo de la presidencia interina de la República, convoque a elecciones presidenciales. Esto con el fin de que pueda completar el mandato presidencial en concordancia con el artículo 134° en el que se establece que “no hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario” y el artículo 90° “El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley(…)”. De todos modos, es importante recordar que el Congreso puede pactar el recorte de su mandato, a fin de cerrar un vacío de interpretación, pero que tiene coherencia con los artículos expuestos y relación con la figura de la vacancia presidencial en caso asumiera la presidencia interina, el presidente del Congreso.+

 

VI. Bibliografía

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Villalobos, V. (2020). Los problemas de la incapacidad moral permanente como causal de vacancia presidencial. LP Derecho.:https://lpderecho.pe/problemas-incapacidad-moral-permanente-causal-vacancia-presidencial/

[1] Gorriti, G. (1992). El Congreso desafía a Fujimori y proclama presidente de Perú a Máximo San Roman.

[2] Modificado por el autor.

[3] García, A. (s.f.) “La vacancia por permanente incapacidad moral del presidente de la república”

[4] Modificación hecha por el autor. Texto original en el DIARIO DE LOS DEBATES de la Segunda Legislatura Ordinaria en su 4ª Sesión del Martes 21 de noviembre de 2000.

[5] Reátegui, F. (2019). Domingo García Belaunde sobre eliminación de vacancia por incapacidad moral: «Al final vamos a tener a un presidente blindado por 5 años»

[6] Pereira, D. (2020). Los pedidos y el uso de la vacancia por «permanente incapacidad moral» en la historia constitucional peruana.

[7]  Delgado-Guembes (2022). La responsabilidad Política del Presidente de la República

Comentarios al Decreto Supremo 068-2022-EF, sobre la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en algunos combustibles y derivados

Sumario: I. Introducción II. Disposiciones generales III. Impacto económico IV. Análisis ambiental V. Efectos de la norma VI. Conclusiones

Keywords: Impuesto selectivo al consumo, ISC, MEF, impuesto, combustible, políticas públicas. 

  • Priscilla Mercedes Del Villar Canchari. Estudiante de Derecho en la UPC. Asociada en Corpus Iuris. Asociada en GEDIRI.
  • Ariana de Jesus Carrasco Zamora. Estudiante de Derecho en la UPC. Asociada en Corpus Iuris.
  • Linda Carmen Rosa Pino Grández. Estudiante de Derecho en la UPC.
  • Lym Karen Green Trigoso. Estudiante de Derecho en la UPC.

 


Introducción

El pasado 23 de abril de 2022 se publicó el Decreto Supremo 068-2022-EF, el cual tenía como finalidad exonerar el impuesto selectivo al consumo en la gasolina de 84º y 90º, el diesel y combinaciones de estos con otros combustibles. Se tiene previsto que esta medida se aplique hasta el 30 de junio del 2022, sin embargo, esta podría ser prorrogada hasta por 6 meses adicionales, previa evaluación. Dicha evaluación tendrá en cuenta el precio internacional del petróleo, así como la incidencia que se tiene en los precios internos.

Siendo así que, este decreto busca incentivar a los ciudadanos a seguir consumiendo esta clase de combustibles, pues, en el actual marco de conflicto internacional entre Ucrania y Rusia, junto con la presente inflación y el encarecimiento de los diversos bienes a nivel nacional e internacional, se imposibilita el acceso a los combustibles materia del presente artículo. En consecuencia, se genera una afectación aún mayor, ya que se origina un efecto en cadena en las principales industrias y actividades cotidianas de los ciudadanos. 

Pese a la intención del gobierno de aliviar los bolsillos de los peruanos con la normativa emitida, la respuesta no ha sido la esperada. La razón es que, a la fecha, dos meses después, el precio en los grifos no ha tenido una baja significativa, y por lo contrario, en algunos establecimientos ha aumentado ligeramente.

En el actual artículo se comentará sobre los diferentes impactos que tuvo la presente normativa a nivel económico y ambiental, así como también los diversos efectos que generaron las disposiciones legales de índole fiscal.

Disposiciones generales

En una primera instancia, si bien es cierto la decisión ejecutiva se pensó como una medida que resolviese el problema de la elevación de precios del combustible, su aplicación en la realidad resultó ineficiente. De tal manera, se considera que la intención y los fines que persigue la ley son los ideales; sin embargo, su desarrollo y posterior aplicación en la realidad fueron incorrectos. Por consiguiente, se desarrollará la postura en los siguientes párrafos.

El Decreto Supremo 068-2022-EF tuvo como objetivo principal hacer frente al alza de precios del combustible a nivel nacional, y lidiar con el paro de transportistas y agricultores. Esto se demuestra con lo dicho por el ministro de Economía y Finanzas, Óscar Graham  (2022), quien indicó que la medida fue parte de los acuerdos trazados con gremios de transportistas y agricultores para que el paro pueda levantarse, tras varios días de disturbios civiles (saqueos, etc). Dentro de esta medidas, se exoneró el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a la gasolina de 84 y 90 octanos, el petróleo, entre otros similares. Pero la pregunta importante es ¿fue esta medida ejecutiva realmente efectiva?

En primer lugar, Carlos Parodi (2022), profesor de la Universidad del Pacífico, indicó respecto a la medida que, si bien esta fue necesaria, no fue la más idónea ni efectiva, opinando que “No beneficiaría, específicamente, a los que más lo necesitan y no se tiene la certeza de que el beneficio se traslade al consumidor final”. Lo cierto es que, en efecto, la medida no fue ni es eficiente, debido a que se aplicó pensando en una solución rápida a corto plazo, y más importante aún, no teniendo en cuenta quién debió de ser el sector beneficiado, dado que el decreto supremo, a día de hoy, no está favoreciendo ni a los grifos, ni a los transportistas, ni a los agricultores, sino que está beneficiando la primera parte de la cadena de la distribución de combustible. Asimismo, y en concordancia con lo expresado por Carlos Parodi (2022), la exoneración se dará por un tiempo menor al año, haciendo evidente que la medida impuesta no ha considerado cuestiones a largo plazo.

Impacto económico

Primero, analizando la norma desde una óptica económica, la implementación del Decreto Supremo 068-2022-EF no ha sido del todo eficiente dado que hasta la fecha no ha habido resultados en los precios de los combustibles y ha generado un gran costo al sistema fiscal.

Por un lado, desde el inicio, la normativa buscó reducir el gasto de los peruanos, en especial el de los transportistas y agricultores, por el alza de precios de los combustibles en la coyuntura nacional e internacional. De tal manera que, al eliminar el impuesto selectivo al consumo por unos meses, los peruanos pudiesen adquirir el combustible sin que este implicase un gasto mayor al normal. Según Lizarazo et al. (2017), “La reducción de impuestos genera por única vez un impulso al PIB, el consumo y la inversión, estos efectos nunca son suficientemente poderosos como para impedir una pérdida de ingresos fiscales”.  De este modo, se planteó que la reducción propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) tendría un beneficio mayor al coste dado que permitiría un mayor acceso a los peruanos al comprar el combustible. Asimismo, según Lizarazo et al. (2017), ”Nuestro modelo económico predice que cuando los recortes tributarios están dirigidos a grupos de ingresos medios (o altos), estos grupos gastarán parte de sus ahorros impositivos en servicios (no transables), que comúnmente son provistos por personas de ingresos más bajos”. Siendo así, esta reducción generaría un alivio económico en los bolsillos de los peruanos, y en especial los transportistas y agricultores.

Sin embargo, a la fecha (02 de junio del 2022), el combustible sigue en un precio alzado y con miras a seguir subiendo por la incertidumbre política, debido a que no se hizo un correcto análisis y planteamiento del problema, ya que el consumidor final no se ha visto beneficiado.

Por otro lado, la normativa ha generado un gran costo al sistema fiscal. El ministro de Economía explicó que las medidas tributarias dispuestas tendrán un impacto en una pérdida económica de 1,380 millones de soles entre los meses de mayo y julio, lo que tendría un enorme impacto negativo en la economía peruana y en la política nacional actual. Según el ex-ministro de Economía Alfredo Thorne, “Lo que vamos a tener es otra ronda de movilizaciones, quizás ya no de los transportistas, sino de los industriales, y después podrán venir los mineros o los pescadores. Se debía beneficiar al de bajos ingresos, pero con esta medida el Gobierno se está tapando los ojos, pensando que va a aminorar las protestas. Lo que va a suceder es que la siguiente ola de reclamos va a ser muchísima más fuerte”.

Impacto ambiental

Para entender el impacto ambiental, es importante saber cuál fue la razón de ser del impuesto. El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) lo aplica la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto a la compra de cigarros, bebidas alcohólicas, juegos de azar y combustibles. Ruiz de Castilla (2017)  indica respecto a lo anterior  que, “El  IGV  se  encuentra  acompañado  de  un impuesto a los consumos específicos, llamado Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), que se aplica básicamente a la venta  de  combustibles,  bebidas,  cigarros  y  vehículos  que  realizan los fabricantes o importadores” (p. 74). Entonces, se puede observar que tiene por objetivo desalentar el consumo de estos bienes o tratar de reducirlo, porque su uso continuo trae perjuicios al orden social, personal y al medioambiente. Asimismo, Ríos (2019) indica sobre el fin del ISC que, “Existe  consenso  en  cuanto  a  la  finalidad  extra fiscal  que  persigue  la  imposición  selectiva,  es  decir,  la  de  buscar  fundamentalmente  desalentar  el  consumo  de  los  bienes  afectos  mediante  el  incremento  de  sus  precios  en  el  mercado”. (p.2)

Respecto a los combustibles, se puede notar que se aplica a ciertos productos porque este genera una alteración al ambiente. Por ejemplo, utilizar combustibles con una cantidad de azufre mayor a 50 partes por millón produce muchas más transmisiones atmosféricas que otros tipos de combustibles de 95º , 97º y 98º que tienen un contenido menor a 50 partes por millón. Por consiguiente, el gasohol que tiene una mayor cantidad de azufre tiene un impuesto mayor que otros que tienen en menor cantidad. Esto también se menciona en la página web del Ministerio del Ambiente (2018), “Por ejemplo, el uso de diésel con un contenido de azufre mayor a 50 partes por millón (ppm) genera una mayor emisión de material particulado (PM2.5) y otros contaminantes como el dióxido de azufre (SO2) y óxido de nitrógeno (NOx), en comparación con los gasoholes de 95 y 97 octanos, por lo que el ISC al diésel de azufre es 50% mayor que el ISC de los gasoholes mencionados”. De tal manera que, este impuesto requiere un mayor pago porque estos compradores tienen mayor capacidad adquisitiva, ya que están comprando bienes que son considerados de lujo, como automóviles o vehículos nuevos, cigarros, bebidas alcohólicas, etc. Así también lo indica la página web del Ministerio del Ambiente (2018), al señalar que “Se busca desincentivar el consumo de combustibles más contaminantes y fomentar la sustitución por otros menos contaminantes y el uso de tecnologías más limpias, a fin de lograr disminuir las emisiones, mejorar la calidad del aire y proteger la salud de la población.”

De acuerdo a lo mencionado, se puede establecer que, al eliminar este monto obligatorio, se tendrá como consecuencia que los usuarios tengan mayor capacidad de compra de estos combustibles porque no se aplicaría el impuesto (ISC), de tal manera que todos podrán adquirir con mayor facilidad los combustibles más dañinos y estos impactarán de manera irreversible al medio ambiente.

Efectos de la normativa

Si bien el objetivo de este decreto supremo fue que los ciudadanos, en especial los transportistas, tuvieran acceso a un combustible más barato, en la realidad los efectos fueron contrarios a lo esperado. Ante ello, Lahura y Castillo (2018), profundizaron en que la reducción de impuestos puede lograr que la economía llegue a ser estimulada en largo y corto plazo, generando que los consumidores y los empresarios posean más liquidez gracias a una menor carga tributaria. Sin embargo, en este caso, los efectos mencionados por los autores no se están percibiendo en la realidad peruana.

Un primer efecto de la decisión ejecutiva es que las personas se vean afectadas, ya que al encontrarse el combustible con los mismos precios altos, los transportistas se verán obligados a alzar el precio del servicio de transporte, por lo cual las personas que necesitan este servicio optarán por desistir de este o los transportistas no querrán prestar el servicio por la falta de liquidez para adquirir el combustible necesario para traer los productos. Por consiguiente, esto afectará directamente a la canasta básica de los peruanos, ya que los productos no llegarán a los puestos de distribución, estando fuera del alcance de muchos hogares. En consecuencia, el costo de vida aumentará.

Otro efecto tras la publicación del presente decreto es que no se recupere el monto total del 7% de los impuestos. Es necesario recordar que la disminución del impuesto del combustible no logró que el precio de este bajara por el contexto internacional y nacional actual. Adicionalmente, la recaudación de estos montos monetarios estatales, en este periodo del 2022, no podrá ser recuperada, y afectará en un mediano y largo plazo la estabilidad fiscal.

Por último, otro efecto de la norma fue la reacción negativa a nivel social que se produjo entre los ciudadanos peruanos y especialmente a los transportistas. Se debe tener en cuenta que la medida tomada fue ejecutada a raíz del pacto que hubo entre el MEF y los líderes del paro de transportistas, a fin de que las manifestaciones terminaran.

Por lo mencionado anteriormente, se considera que esta medida fue precipitada y costosa, dada su ineficiencia respecto a los objetivos planteados.

Conclusiones

Tras todo lo analizado en este trabajo, se puede denotar que, si bien la intención que tuvo el gobierno al emitir esta norma fue la mejor, finalmente se puede concluir que no se tuvo el resultado esperado. Esto a causa de que no hubo un correcto análisis previo de todos los aspectos necesarios e importantes para definir si realmente la emisión de dicho decreto supremo sería beneficiosa. Uno de los aspectos ignorados fue el obviar evaluar de manera eficaz los problemas internos que el país atravesaba en esos momentos, así como el no tener en cuenta el contexto global en el que se encontraba en ese instante. A su vez, otro aspecto a mencionar es que no se analizó de manera apropiada la razón de ser de esta exoneración fiscal, ya que originalmente el impuesto selectivo al consumo fue creado con el fin de desincentivar a los ciudadanos de comprar bienes que se consideren dañinos para el mismo ser humano y para el medio ambiente; sin embargo, al exonerar este impuesto se generó el efecto contrario, ya que al haber una relativa baja en los precios se incentivaba a los ciudadanos a consumir estos bienes.

Del mismo modo, como consecuencia de la falta de análisis, se puede notar que el consumidor final no obtuvo beneficios como se pensaba, porque hasta el día de hoy no se ve una real reducción en el precio del combustible. Además, este decreto ha ocasionado un costo considerable al sistema fiscal, lo cual tampoco fue tenido en cuenta al momento de deliberar sobre el mismo.

Por todo ello, se puede establecer que si bien es importante buscar una solución a un problema de manera inmediata, siempre será necesario evaluar todos los posibles efectos que esta pueda ocasionar. Será importante ponderar y analizar si es que esta normativa traerá más beneficios o perjuicios tanto a corto como a largo plazo.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

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Villanueva, W. (2014). Tratado del IGV: Regímenes general y especiales. Lima: Pacífico Editores.

 

 

 

 

ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN EL PERÚ COMO PROBLEMA SOCIAL PENAL

⚖️ Corpus Iuris continua con la sección “Derecho en Línea”, en esta oportunidad Roger Mendoza Matos nos comenta acerca de los “Accidentes de tránsito en el Perú como problema social penal”.

💯Invitamos a los estudiantes de Derecho a seguir informándose en nuestra sección jurídica.
¡Disfruten el vídeo!

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✅ Sobre el ponente:
Egresado titulado como abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Ex coordinador de la comisión andina de juristas (Sede Junín).
Egresado de la maestría con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Abogado de la tercer fiscalía superior nacional especializada en delitos contra el crimen organizado – Ministerio Público.

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